SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54906 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873985170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54906 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaSL16878-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54906


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL16878-2017

Radicación n.° 54906

Acta 015


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra y en el de la sociedad IMMAGEN LTDA. y/o IMMAGEN S.A., por ELIMILED TENORIO PAZ.

I. ANTECEDENTES


Elimiled Tenorio Paz, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la sociedad I.L.. y/o I.S., pretendiendo que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, con el pago de las mesadas retroactivas, y sus reajustes periódicos; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó laboralmente al servicio de Immagen Ltda., el 17 de noviembre de 2000, habiendo sido afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el 1º de mayo de 2001; que el 14 de mayo de 2001, sufrió un accidente de tránsito, y fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca, con una pérdida de capacidad laboral de origen común, del 53,75%, con fecha de estructuración del 11 de febrero de 2002; que el 9 de septiembre de 2002, elevó solicitud de pensión ante el fondo, la cual le fue negada por no cumplir con el requisito de las 26 semanas, exigido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que no se encontraba cotizando al momento de estructurarse la invalidez, y solo contaba con 8 semanas cotizadas, de las cuales 4 correspondían al año inmediatamente anterior a la fecha del siniestro; que por escritura pública n.° 3824 del 20 de septiembre de 2006, de la Notaría 63 del Círculo Bogotá, la sociedad Immagen Ltda., se transformó en I.S.; y que le asiste derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con el régimen aplicable a la fecha de estructuración de la invalidez.


I.S. presentó oposición a las pretensiones. En lo que respecta a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de afiliación del demandante al fondo de pensiones y la transformación de la razón social de la empresa, de limitada, a anónima. Dijo que no es posible que hubiere existido vinculación laboral con el actor desde la fecha indicada, toda vez que la empresa fue constituida mediante escritura pública n.° 0000081 del 31 de enero de 2001, inscrita el 19 de febrero del mismo año; que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, no puede ser tenido en cuenta a efectos de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto la vigencia de la calificación expedida por la Junta de Calificación de Invalidez, es de 3 años, y la aportada al proceso data del 26 de noviembre de 2002; y que al momento de presentarse la invalidez del asegurado, éste únicamente contaba con 12 días cotizados, esto es, del 2 al 14 de mayo de 2001, no cumpliendo con el mínimo de semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de invalidez.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar pensión de invalidez y cobro de lo no debido.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la afiliación del actor el 1º de mayo de 2001, la solicitud pensional elevada por él y la negativa dada a la misma. Expresó que la prestación se negó, porque el afiliado al momento de la estructuración de la invalidez, no era cotizante al sistema de seguridad social, y habiendo dejado de cotizar, solo acreditó haber efectuado aportes durante cuatro semanas del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no cumplió con los requisitos del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993.


En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa sustantiva por pasiva, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca, a través de sentencia del 24 de junio de 2011, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, a partir del 11 de febrero de 2002, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, reajustado anualmente conforme los incrementos legales establecidos por el gobierno nacional; así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Absolvió a la sociedad Immagen Limitada y/o Immagen S.A., de las pretensiones de la demanda.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que en sentencia del 10 de noviembre de 2011, confirmó la de primer grado, y condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar las costas.


Planteó como problemas jurídicos, determinar si el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la norma aplicable al caso para el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada y si era la administradora de fondos de pensiones la obligada a asumir el pago de la prestación.


Señaló que la decisión del Tribunal era la de confirmar la sentencia de primera instancia, bajo la tesis según la cual:


[…] dado que por tratarse el demandante de un afiliado al sistema general de pensiones a través del régimen de ahorro individual con solidaridad, en calidad de trabajador dependiente, sus cotizaciones se deben entender causadas por la sola prestación del servicio durante el tiempo que duré (sic) la relación laboral, ya que en estos casos el pago de las cotizaciones corre a cargo del empleador y el recaudo de las mismas en las administradoras de fondo de pensiones, quienes cuentan con los instrumentos legales para la obtención de las mismas, Planteamiento que recoge la actual directriz que sobre la materia ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]


Partió de que la ley aplicable al caso...

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