SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-6734 del 01-02-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873985178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-6734 del 01-02-2000

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Febrero 2000
Número de expedienteT-6734
Tutela No. 6.846

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Dr. E.L.T..

Aprobado acta No. 013

S. de Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil (2000).

Por impugnación del accionante I.G.C. -recluido en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota- revisa la Sala el fallo de noviembre 25 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá no tuteló el derecho al debido proceso, el cual se afirma que violó un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

ANTECEDENTES

Fundamentos de la acción

En escrito dirigido a la Sala Penal del referido Tribunal dice el actor que “HACE APROXIMADAMENTE CUATRO AÑOS, estoy pendiente en AUDIENCIA PUBLICA y esta no se realiza dentro de la causa JR. 2871A por delito de PORTE ILEGAL, CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDIO” (fl. 1), y se queja de que por esta demora no ha podido pedir “la acumulación” de que trata el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal.

Pide que se le tutelen los derechos “a la dignidad y a la solidaridad (arts. 1 y 2 de la Carta)” y, a consecuencia, “espero de su despacho su pronto pronunciamiento para realizar la audiencia pública” (fl. 2).

Actuación y pruebas

Avocado el conocimiento se enteró de ello a las partes y el Juzgado demandado dio la respuesta del caso (fls. 3 a 14).

La providencia impugnada

Se lee en la misma que, luego de que se acusara al aquí actor por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, según resolución de abril 28 de 1994, se han presentado varios obstáculos procesales y peticiones de la defensora de que no se fallara aún el proceso, “hasta que el 4 de agosto pasado avoca conocimiento del proceso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Villavicencio, estrado en el cual reposa en la actualidad el paginario pendiente de que se profiera sentencia de primer grado” (fl. 18).

Esas circunstancias llevan al Tribunal a considerar que no ha existido violación a ningún derecho y, además, a estimar: “Cabe resaltar que la inconformidad del accionante en el sentido de que a la fecha no se ha cumplido el rito de la diligencia de audiencia pública carece de asidero habida cuenta de que el procedimiento penal aplicable a su caso, no contempla la celebración audiencia pública por la cual el comportamiento denunciado por el actor no vulnera derecho fundamental alguno del mismo y en consecuencia la presenta (sic.) acción no está llamada a prosperar” (fl. 19).

No tuteló entonces.

La impugnación

El accionante recurrió dicho fallo, pero no dio a conocer las razones de su disenso (fls. 19 vto. y ss.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Como la demanda tiene por objeto cuestionar actuaciones y decisiones del Juzgado Especializado de Villavicencio, es necesario reiterar lo que en forma unánime viene diciendo esta Sala sobre la improcedencia de dicha acción constitucional contra decisiones judiciales:

“'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.

“De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí si inconstitucionalmente -las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.

“Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos y prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales. Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho".

“Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.D.N.P.P.).”

2. Sin perjuicio de lo dicho, y no obstante que el actor no sustenta vía de hecho alguna, de cara a la información suministrada por la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, se pudo establecer que luego de que en el año de 1994 el aquí actor fuera acusado por la extinta Fiscalía Regional, imputándole los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, se declaró una nulidad del proceso, se citó para sentencia luego de haberse repuesto la actuación, se solicitó al juez del municipio de Granada el envío de un proceso para decidir la respectiva acumulación, ante la imposibilidad de localizar a los defensores de confianza se designaron unos de oficio, la defensora del aquí demandante pidió que no se dictara fallo por estimar que, mientras no se allegara otra información, se correría el riesgo de violar el principio ‘non bis in idem’, se realizaron otras peticiones y, finalmente el proceso lo recibió el juez demandado el 4 de agosto último, y el proceso se encuentra entonces “pendiente para entrar a proferir el fallo correspondiente teniendo en cuenta el orden de llegada de los expedientes, ya que debido al cúmulo de trabajo, a los cientos de procesos remitidos y a la falta de personal es imposible evacuar con mayor celeridad el trámite de los mismos” (fls. 13 infra. y 14).

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