SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00021-01 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873985216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00021-01 del 25-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteT 5400122130002021-00021-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3086-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3086-2021

R. n.° 54001-22-13-000-2021-00021-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de febrero de 2021, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por J. frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “fijación de cuota alimentaria” Nº 2019-00584, adelantado por M. en representación de su menor hijo C.[1], contra el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El libelista exige la protección de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

M., en representación de su menor hijo, promovió litigio de “fijación de cuota alimentaria” contra J., el cual fue adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.

El 22 de septiembre de 2020, se celebró la audiencia señalada en los artículos 372[2] y 373[3] del Código General del Proceso, en donde, además, se dispuso, por la duración en el desarrollo de la misma, que la sentencia se emitiría de manera escrita.

Manifiesta el gestor que, posteriormente, solicitó la grabación de la referida diligencia, para lo cual canceló “un arancel judicial”, sin embargo, aduce, la misma fue remitida por el estrado acusado el 9 de noviembre siguiente, de manera incompleta.

El 30 de octubre de 2020, el fallador querellado emitió sentencia y fijó como cuota mensual a cargo del petente, la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Asimismo, estableció dos cuotas extraordinarias en junio y diciembre, cada una por valor de quinientos mil pesos ($500.000); por último, condenó en costas al demandado.

El 5 de noviembre postrero, el gestor solicitó la corrección de la providencia, al considerar que los valores estipulados por el despacho querellado no correspondían al 50% de sus ingresos los cuales ascienden a un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000); además, requirió ser exonerado de la condena en costas y el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con matrícula Nº260-77534.

Sostiene el tutelante que, el 13 del mismo mes y año, reiteró su petición del audio de la diligencia adelantada el 22 de septiembre de 2020; no obstante, le fue informado “que por problemas el acceso remoto al sistema de justicia siglo XXI, solo fue posible el registro en la data que avanza”.

Mediante auto de 20 de noviembre de 2020, el juzgado accionado, negó la solicitud de “corrección de la sentencia”, tras argumentar que no se encontraron errores aritméticos, omisión o cambio de palabras, que requirieran una enderezada escrituración.

3. Implora, en concreto, ordenar al despacho fustigado i) enmendar la operación aritmética y disminuir el valor de las cuotas alimentarias fijadas a su cargo, ii) exonerarlo de la condena en costas impartida en la sentencia de 30 de octubre de 2020 y, iii) levantar la medida cautelar impuesta sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 260-77534.

1.1 . Respuesta del accionado y vinculados.

1. La titular de la célula judicial confutada, indicó que las decisiones atacadas, fueron sustentadas “fáctica y jurídicamente, en su oportunidad”. Además, remitió el expediente digitalizado para que sea el fallador constitucional “en su competencia el que se sirva determinar si es[a] agencia judicial se encuentra, en virtud de una acción u omisión, vulnerando los derechos que se reclaman”.

2. La Defensora de Familia, adscrita a los juzgados especializados de Cúcuta, manifestó que las inconsistencias alegadas por el gestor sobre las cuotas alimentarias fijadas debían ser dilucidadas ante el juez natural.

Por otra parte, refirió que la copia de la audiencia virtual pedida por el quejoso, “es de imperiosa atención, ya que es la prueba idónea que le permite a las partes conocer el desarrollo de la misma y basados en lo allí grabado, adelantar los pedimentos y acciones que consideren pertinentes”.

Solicitó, entonces, un pronunciamiento favorable a las súplicas impetradas en la salvaguarda, “pero condicionada con respecto a la verdadera cuota alimentaria”, para que la falladora acusada “corrija los errores cometidos” y valore las pruebas recaudadas al interior del decurso cuestionado. Asimismo, se le dé la respuesta requerida y esperada con el escrito peticionario presentado en su oportunidad por el censor sobre la grabación de la audiencia.

3. M., en su condición de madre y representante legal de su menor hijo D.J., se pronunció frente a los hechos manifestados por el suplicante y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Agregó, contrario a lo indicado por el promotor, éste si ha incumplido con las cuotas alimentarias a favor de su primogénito, al punto que, actualmente se adelanta un proceso por inasistencia alimentaria en su contra.

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

1.2 La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que la sentencia emitida por el fallador acusado tenía soporte en una apreciación razonada. Al respecto expuso:

“(…) Se tiene que la decisión adoptada en fecha 30 de octubre de 2020 dentro del proceso fijación de cuota alimentaria radicado número 54001-3160-002-2019-00584-00, por medio de la cual se limitó el valor de la cuota alimentaria a cargo del señor [J. y en favor de su menor hijo, se cimentó en las pruebas documentales y testimoniales aportadas y practicadas, que no fueron tachadas, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, que como lo tiene dicho la jurisprudencia patria, consiste en un proceso hermenéutico de interpretación de la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica. Además, no puede pretender el actor, en razón a que la sentencia fue contraria a sus intereses, que por vía tutela se revivan etapas ya surtidas (…)”.

Asimismo, relievó que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto

“(…) el accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa para procurar la regulación de la obligación alimentaria a su cargo, como lo es adelantar un trámite de disminución de cuota alimentaria, previo agotamiento de la conciliación extraprocesal, en el evento en que sus posibilidades económicas varíen y le impidan cumplir con la que le fue impuesta (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el suplicante, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello impone un tratamiento jurídico proteccionista por medio de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas.

Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes[4]; de manera que, cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.

Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.

“(…) El...

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