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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46283 del 24-01-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46283
Fecha24 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP042-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

SP042-2018

Radicación Nº 46283

Aprobado acta Nº 16

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Se pronuncia la Corte de oficio acerca de la eventual violación de garantías a H.F.C.A., dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal la Sala los resumió en anterior oportunidad así:

El 26 de agosto de 2012, en Manizales, en el barrio El Nevado, sector La Solidaridad, agentes de la Policía Nacional se presentaron a eso de las 7:00 a.m., con el fin de atender una riña entre residentes del sector, momento en el que observaron un sujeto en la vía pública que blandía un machete, a quien intentaron controlar y, en ese instante, desde la ventana del segundo piso de una casa aledaña, otro individuo, que momentos antes había estado involucrado en la reyerta, arrojó una granada multipropósito de aturdimiento e iluminación, mini flash bang, la cual estalló sin ocasionar daño a personas o edificaciones.

El autor de esa acción fue aprehendido en el inmueble e identificado como H.F.C.A., soldado adscrito al Batallón de Combate Terrestres Nº 119, quien para la señalada fecha se hallaba en periodo de vacaciones[1].

2. El 27 de agosto de 2012 ante un Juez con Función de Control de Garantías de Manizales se llevó a cabo diligencia en la que fue legalizada la captura del citado y la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como autor de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en la modalidad de “portar o tener en un lugar”, según la descripción típica del artículo 366 de la Ley 599 de 2000 (Mod. Ley 1142 de 2007, art. 55 y Ley 1453 de 2011, art. 20), cargo al que no se allanó el indiciado[2].

3. El 24 de diciembre siguiente el ente investigador presentó contra aquél escrito de acusación por el referido delito, el cual formalizó en audiencia celebrada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, cuyo titular, tras realizar el juicio oral y público, el 11 de diciembre de 2014 declaró al procesado autor responsable de la conducta punible endilgada, y en tal virtud, le impuso como pena principal ciento treinta y dos (132) meses de prisión, así como la accesoria de ley por igual lapso, y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena, ni la prisión domiciliaria[3].

4. La expresada decisión fue apelada por la asistencia técnica del procesado, y el 13 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la providencia ataca, fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación[4], cuya demanda, por carecer de las exigencias de adecuada fundamentación del cargo propuesto, fue inadmitida por esta Sala.

II. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con las normas rectoras del ordenamiento penal sustantivo Colombiano, para que el Estado pueda ejercer respecto de determinado comportamiento humano la potestad de imponer una sanción, la conducta respectiva (activa u omisiva) debe reunir tres condiciones, a saber, ser típica, antijurídica y realizada con culpabilidad (Ley 599 de 2000, artículo 9º).

El principio de tipicidad, o de estricta legalidad, en términos sencillos, tiene que ver con la definición previa por parte del órgano legislativo, en forma clara, inequívoca y expresa, de aquéllos comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos fundamentales a la vida en sociedad son prohibidos o considerados delictivos (artículo 10 ídem).

A su turno y en conexión con lo anterior, la relevancia de la vulneración a la garantía tutelada, se determina por su lesión cierta y real, o la puesta en peligro efectivo de la misma, sin justa causa, aspecto que se conoce como antijuridicidad de la acción (artículo 11 ídem).

Finalmente, el principio de culpabilidad se satisface al estar acreditado que el autor del injusto, pese a hallarse en condiciones de comportarse conforme a derecho en virtud de su capacidad de autodeterminación y de la posibilidad de conocimiento y comprensión de la antijuridicidad de su conducta, en lugar de preferir ello, elige actuar en contra de la norma prohibitiva.

6. En su momento, cuando la Sala Penal revisó los presupuestos formales del cargo propuesto por la defensa en el recurso de casación, pese a encontrar que el reproche no reunía las exigencias mínimas de claridad por cuanto de manera ambigua se alegó en forma simultanea la violación directa e indirecta del ley sustancial, resolvió que el expediente después de surtir el trámite inherente al mecanismo de insistencia, debía regresar para un estudio de fondo por cuanto la situación fáctica expuesta en los fallos, permitía pensar que eventualmente el comportamiento no se hacía acreedor a un reproche penal por ausencia de las categorías necesarias para predicar el carácter punible de la acción.

Sin embargo, en la hora de ahora, tras un estudio sereno de las consideraciones plasmadas en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales forman una unidad jurídica inescindible por coincidir en el mismo sentido, en contraste con los medios de prueba allegados a la actuación y analizados en las respectivas decisiones, la Corte observa que el sentido condenatorio del fallo fue acertado, sin que con incidencia adversa en las garantías del acusado pueda afirmarse la configuración de error alguno de los susceptibles de pregonar en casación.

6.1. En efecto, en primer lugar vale puntualizar que el procedimiento se ciñó con rigor a los diferentes estadios procesales que progresivamente se encuentran regulados en la Ley 906 de 2004 y que en cada uno de ellos se respetaron los derechos fundamentales del procesado, destacándose la adecuada y permanente asistencia letrada de un profesional del derecho que lo representó y, dentro de las posibilidades del caso, esgrimió una activa y plausible estrategia defensiva.

6.2. Tampoco observa la Sala la configuración de vicios de juicio, ya sea frente a los hechos o respecto del derecho que correspondía aplicar y que ciertamente fue activado.

La conducta punible por la que se convocó a juicio al procesado está descrita en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones de la Ley 1142 de 2007, artículo 55, y la Ley 1453 de 2011, artículo 20, la cual es del siguiente tenor:

El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.

Respecto de la citada hipótesis normativa, los aspectos controvertidos con ahínco frente a los sucesos del 26 de agosto de 2012, fueron:

(I) Por una parte, el relativo a la naturaleza del objeto material, es decir si la granada Mini Flash Bang que el acusado tenía o portaba y que activó en esa fecha, califica como arma de guerra, parte esencial de ésta, accesorio esencial, munición o explosivo de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y

(II) Sí respecto del acusado, por su condición de militar activo, aunque en uso de vacaciones, puede predicarse que ostentaba la posesión o tenencia legítima de ese elemento con base en el acta de “ASIGACIÓN INDIVIDUAL DE MATERIAL DE GUERRA”, en la cual consta su entrega a éste (así como la de un fusil calibre 5.56; 350 cartuchos para el mismo y dos granadas de mano, entre otros elementos)[5] por sus superiores, el 5 de abril de 2012 en su condición de soldado profesional del Batallón de Combate Terrestre Nº 119[6].

En relación con el primer punto en controversia, ambas instancias, con acierto, concluyeron que la prueba técnica, tanto la presentada por parte de la Fiscalía como la allegada a instancia de la defensa, no dejaba espacio a una conclusión distinta a la señalada por los respectivos especialistas, al precisar aquéllos que la “granada táctica multipropósito” objeto de la conducta es una arma de fuego de guerra pues:

EL DECRETO 2535 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1993 EN EL CAPÍTULO I ARTÍCULO 8, (indica que) SON ARMAS DE GUERRA Y POR LO TANTO DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PUBLICA, AQUELLAS UTILIZADAS CON EL OBJETO DE DEFENDER LA SOBERANÍA NACIONAL, MANTENER LA INTEGRIDAD TERRITORIAL, ASEGURAR LA CONVIVENCIA PACÍFICA, EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES PÚBLICAS, EL ORDEN CONSTITUCIONAL, Y EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, TALES COMO: EN SU ARTÍCULO 8 NUMERAL H: GRANADAS DE...

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