SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-02743-00 del 07-12-2012
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 07 Diciembre 2012 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002012-02743-00 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de 4 de diciembre de 2012).
R..: Exp. 11001-02-03-000-2012-02743-00
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Garzón Ospina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado J.A.V.P., trámite al que fueron citados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, los representantes legales del Banco Comercial AV Villas, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín y de la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., y G.M.G.S..
ANTECEDENTES
1. El solicitante quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pide que se deje sin efecto el auto de 24 de agosto de 2012 “ordenándose las adecuaciones procesales necesarias urgentes y perentorias en la Corporación accionada, garantizándose así la efectividad de los derechos” (folio 21).
Para lo anterior aduce a folios 1º a 23, en síntesis, que el 26 de julio de 1996, solicitó a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas (sic) un préstamo para compra de vivienda
por la suma de $35’000.000 equivalente a 3895.9275 Upac, instrumentado en el pagaré 195221-1 al que se aplicó un interés del 18% efectivo anual, e igualmente celebró contrato de hipoteca sin límite de cuantía contenida en la escritura pública 3815 de 28 de junio del mencionado año registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 370-450439; posteriormente el 8 de octubre de 1997, suscribió un otro sí a dicho título en el que se disminuyó la tasa al 14% + C.M., que luego, se convirtió en el número 303556-1-90 del 30 de septiembre de 1999 por la suma de $45’656.982, e igualmente, el 26 de mayo de ese año con F. suscribió el “pagaré” 170195226 por $7’922.622 correspondientes a 65.852.8825 Uvr.
Agrega que al entrar en mora en el pago de la obligación, la nombrada Entidad crediticia presentó en septiembre de 2001 demanda ejecutiva hipotecaria en su contra de la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, Despacho que libró mandamiento de pago el 31 de octubre siguiente, profiriendo sentencia el 10 de julio de 2006 en la que ordenó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía y la liquidación del crédito, la que presentada por el Banco objetó su apoderada en relación con el identificado con el número 303556, porque “presentaba múltiples errores y sobre todo excesos respecto de lo pactado entre las partes y, más aún, de lo ordenado en el mandamiento de pago”, (folio 2), y en dicho trámite, el a quo luego de designar perito quien “presentó saldos favorables al deudor, respecto de lo pretendido en la demanda”, (folio 2), al resolverla en auto de 16 de diciembre de 2011 la desestimó, decisión que atacada en apelación la confirmó el accionado el 24 de agosto de 2012 incurriendo en vía de hecho, en tanto que consideró que los argumentos presentados en la alzada no eran de recibo porque se basaban en el no acatamiento a la ley 546 de 1999 y se ocupaban de temas de fondo inmersos en el litigio para lo cual hubo la oportunidad procesal pertinente de debate, puesto que la objeción estuvo fundada en razones “que ni siquiera se presentaron como excepciones de mérito, por lo que la oportunidad legal para hacerlo precluyó y no pueden ser alegados ahora por vía de objeción a la liquidación del crédito”, (folio 4), a más que, “el silencio en las oportunidades que establece la ley para ello, en relación con la tasa de los intereses de plazo y de mora, no puede ser suplido con alegaciones frente a la liquidación, en tanto que, se repite, esta corresponde simplemente a un procedimiento liquidatorio que no admite debates jurídicos frente a los guarismos que debe incluir para su cuantificación, pues su pago ya fue dispuesto en la sentencia”, folio 4, sin observar el accionado que la liquidación allegada por la ejecutante en relación con el crédito...
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