SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54992 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54992 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4010-2018
Número de expediente54992
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4010-2018

Radicación n.° 54992

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.J.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

LUIS ALONSO JIMÉNEZ AMOROCHO demandó a ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara que laboró durante 26 años, 5 meses y 8 días; que su liquidación fue incompleta, pues no se tuvieron en cuenta los incrementos salariales de los años 2003 y 2004, de conformidad con el artículo 124 de la convención vigente a partir del 1° de enero de 2001 o, de manera subsidiaria, al aumento salarial, más la bonificación salarial del numeral 12 del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003; que en el pago de la pensión de jubilación, el auxilio de cesantías, sus intereses y las primas convencionales de vacaciones, de antigüedad y de servicios, así como en las bonificaciones en dinero y por jubilación y demás derechos cancelados a la terminación del contrato de trabajo, no se incluyó todo el tiempo de servicio y todos los factores salariales e incrementos cancelados tardíamente.

En consecuencia, pidió se condenara a la demandada a pagarle: 1) la reliquidación de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales devengados, entre el 1° de enero de 2003 y su retiro, así como los pagados con posterioridad a su desvinculación; 2) el incremento salarial convencional o, en subsidio, el incremento salarial y la bonificación salarial ordenados en el Laudo Arbitral de diciembre 9 de 2003, junto con la reliquidación de las primas de vacaciones proporcionales, de antigüedad y de servicios, las bonificaciones y la jubilación, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y el salario ordinario devengado en el último año, incluidos los pagos extemporáneos; 3) el auxilio de cesantía y sus intereses, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio y los factores salariales devengados en los últimos tres meses de labor.

Finalmente, pretendió que se ordenara a la demandada reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados el último año, incluidos los conceptos de la liquidación de prestaciones sociales y los pagos posteriores al retiro; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales; la indexación sobre las sumas reclamadas, los intereses moratorios a una y media veces el corriente, más todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas (f.° 7 a 10, cuaderno del Juzgado).

N., que laboró para la demandada 4 meses, a término fijo y, a partir del 27 de marzo de 1978, a término indefinido, hasta el 5 de mayo de 2004; que fue retirado de la empresa como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación, desde el 6 de mayo de 2004; que se encontraba afiliado al sindicato USO-; que la empleadora suscribió diferentes acuerdos colectivos con ese sindicato; que le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002; que, por razones de seguridad, fue asignado al cargo de «Auxiliar de Servicios de Salud I y O. en la Central de Atención de la Regional de Salud Oriente», lo que generó a su favor una reclasificación del salario, a partir del 30 de noviembre de 2001, la cual fue reconocida con posterioridad a su retiro; que la empleadora tuvo como promedio salarial del último año, la suma de $26.765.217, pero en realidad correspondió, entre el 6 de mayo de 2003 y el 5 de mayo de 2004, a $47.187.270, esto es, un promedio mensual de $3.932.273; que la demandada debió incluir en el pago de su pensión, los factores antes referidos y los valores cancelados en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Dijo, que para la liquidación de la cesantía definitiva y de su pensión, la demandada no incluyó algunos de los factores salariales que fueron pagados en forma parcial en la liquidación final de prestaciones sociales, que correspondían a la última quincena laborada; que a pesar de haber servido a ECOPETROL S.A. 26 años, 5 meses y 8 días, en la liquidación de las primas de vacaciones proporcional, antigüedad y de servicios, la bonificación en dinero (plan quinquenal convencional), por jubilación y el auxilio de cesantía definitivo, se excluyeron 65 días, sin justificación.

Afirmó, que para la liquidación de la prima convencional, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y la bonificación por jubilación, la demandada tuvo en cuenta el salario básico «RATA SALARIAL», pese a que el artículo 97 de la CCT, previó que debía liquidarse con el salario ordinario, el cual estaba conformado por las primas de transporte y de arriendo, el trabajo en dominicales y festivos y las horas extras; que tampoco tuvo en cuenta las ganancias del año, los pagos con incidencia salarial realizados en la liquidación final de prestaciones sociales, ni los valores cancelados con posterioridad a su retiro o por aplicación del laudo arbitral que dirimió el conflicto USO - ECOPETROL S.A.; que en la última convención colectiva de trabajo, se acordó que su vigencia sería entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y que se harían incrementos salariales del 8.75% y 8.49%, respectivamente, los cuales le fueron aplicados; que el 28 de noviembre de 2002, la USO denunció la convención colectiva y como no se llegó a un acuerdo directo, se convocó Tribunal de Arbitramento, que profirió laudo que fue recurrido y decidido en anulación por la CSJ, por lo que entre el 2003 y 2004, la convención permaneció vigente.

Agregó, que ECOPETROL S.A. le reconoció $3.260.503, por concepto de «pagos retroactivos por efectos de la aplicación del Laudo Arbitral», sin que se incluyeran la totalidad de las diferencias salariales y prestacionales; que presentó reclamación administrativa, el 5 de enero de 2006, que fue resuelta de manera negativa, mediante Comunicación RPO - 213 - 06 del 22 de febrero de 2005 (f.° 11 a 15, ibídem).

Al dar contestación a la demanda, ECOPETROL S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los concernientes a la vinculación laboral del actor. Negó los demás, diciendo que al demandante le fueron pagados sus derechos laborales según el cargo que ocupó; que el salario base de liquidación fue establecido por la convención colectiva y la ley laboral, pues no podía incluir los créditos que no tenían esa connotación, como la prima de servicios y la bonificación por jubilación; que de la liquidación del trabajador fueron descontados los días no laborados, por su causa; que el salario ordinario está descrito en la convención para el pago de determinadas prestaciones; que esta se prorrogó temporalmente y fue sustituida por el fallo arbitral una vez quedó en firme, por lo que no se causaron los aumentos salariales pretendidos; que no había lugar a las reliquidaciones pretendidas.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho reclamado (f.° 532 a 335, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, condenando en costas (f.° 699 a 711, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previa apelación del demandante, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, falló:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el día 29 de mayo de 2009.

SEGUNDO.- DECLARAR probadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción en los términos expuestos en la parte motiva. Las demás excepciones se declaran no probadas.

TERCERO.- CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar a favor del señor L.A.J. AMOROCHO los siguientes conceptos:

1.$2.548 por reajuste de los intereses a las cesantías.

2.$631.841 por reajuste de la prima convencional

3.$1.001.188 por reajuste de la bonificación por jubilación

CUARTO.- CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reajustar la pensión del señor L.A.J.A. en cuantía de $2.082.209 a partir del 6 de mayo de 2004, cancelando las correspondientes diferencias sobre las mesadas retroactivas.

QUINTO.- ABSOLVER a la empresa demandada de las...

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