SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91233 del 04-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873985461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91233 del 04-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Abril 2017
Número de expedienteT 91233
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4768-2017

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP4768-2017

Radicación n.° 91233

(Aprobación Acta No. 101)

Bogotá. D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Y.E.C.M., contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente, por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

El accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Montería el 7 de febrero de 2012, al ser hallado responsable en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a una pena de 12 años, 9 meses y 1 día de prisión. Aduce que ha dirigido varias peticiones al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual se encuentra encargado de la vigilancia de la sanción que se le impuso, en las cuales solicita se le reconozca el beneficio de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, sin que hasta el momento de interposición de la acción de tutela haya obtenido una respuesta alguna.

Con base en las sintetizadas circunstancias fácticas referidas, el accionante reclama la protección de su derecho de petición a efectos que la autoridad demandada de respuesta a su petición, al considerar que cumple con los requisitos que la ley exige para hacerse acreedor a la prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente el amparo, debido a la carencia actual de objeto, por hecho superado, porque en el trámite de la acción, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad, resolvió de fondo, de forma clara y precisa, la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de inconformidad[2].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[3].

Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa[4].

3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:

Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de...

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