SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91196 del 04-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873985504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91196 del 04-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Abril 2017
Número de sentenciaSTP4769-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91196

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP4769-2017

Radicación n.° 91196

(Aprobación Acta No. 101)

Bogotá. D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por N.U.Á., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento, de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

N.U.Á., interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, al negar la libertad por vencimiento de términos, solicitada con fundamento en el numeral primero del artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, causal que, a su juicio, se encuentra vigente y no ha sido derogada por la Ley 1786 de 2016.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo, precisando que la decisión cuestionada no incurrió en una vía de hecho. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

i) En la actualidad, la causal de libertad establecida en el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, no se encuentra vigente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1786 de 2016.[1].

ii) La finalidad de la Ley 1786 de 2016, fue precisamente posponer los términos inicialmente fijados en la Ley 1760 de 2015, al ser evidente que la administración de justicia tarda, de facto, más que el término previsto legalmente para la duración ordinaria de un proceso penal “no es claro que los procesos se hayan adelantado con la agilidad esperada y, según cifras aportadas por el INPEC, actualmente hay 19167 internos detenidos preventivamente por 11 meses o más, de los cuales 10884 lo han estado por 21 meses o más[2].

iii) El Tribunal no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, amparados por los principios de autonomía e independencia.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insiste en que el numeral primero del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, no se encuentra vigente, lo que significa que la Ley 1760 se sigue aplicando, en lo que tiene que ver con la posibilidad de obtener la libertad por vencimiento de términos un año después de que esté vigente la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Y “si no están vigentes unas normas de la Ley 1786 es imposible que deroguen otras normas por cuanto no han nacido a la vida jurídica y si no han nacido a la vida jurídica el numeral primero de la Ley 1760 precisamente porque el numeral primero de la Ley 1786 que habla exactamente de lo mismo no está vigente en el momento presente y ese es el caballito de batalla que traigo ante esta impugnación (sic)[3].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[7].

viii) Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto

1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.

La...

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