SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47787 del 26-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873985536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47787 del 26-11-2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente47787
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16277-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL16277-2014

Radicación n.° 47787

Acta

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de B.I.G. DE URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de mayo de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

BLANCA I.G. DE URIBE llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 3 de abril de 2005, por reunir los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pidió además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de abril de 1950, es decir, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005. Cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad. El 26 de abril de 2005 presentó reclamación administrativa y la entidad demandada mediante Resolución nº 013401 de 27 de julio de ese año negó la prestación por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque según dijo en el acto administrativo, acumulaba sólo 426 semanas de cotización. En su defecto le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En realidad, ella cuenta con más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de acuerdo al reporte de semanas del Instituto y al régimen subsidiado en pensiones (Consorcio Prosperar).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo no constarle su existencia, y frente al sexto referente al cumplimiento de requisitos, sostuvo que era una afirmación que encerraba una pretensión y debía ser objeto de debate probatorio. Adujo que la demandante no reunía el requisito de número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión solicitada.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y la innominada.

La Procuraduría Laboral en lo Judicial que intervino en defensa del patrimonio público, propuso la excepción de compensación en relación con la suma de $3’611.602,oo concedida a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (fl. 29).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, (fls. 66 a 73), absolvió al Instituto de todos los cargos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la parte actora y mediante fallo del 28 de mayo de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que no era materia de discusión que la actora era beneficiaria del régimen de transición. Luego de transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, consideró como fundamento de su decisión:

Así pues, no hay problema en cuanto a la edad de la actora, en tanto a folio 46 del plenario se acredita que en efecto nació el 4 de abril de 1950 y por lo tanto tenía 55 años al momento de solicitar la pensión de vejez.

Ahora, en cuanto al número de semanas cotizado al sistema general de pensiones por medio del ISS encontramos que el J. a quo aseguró que la demandante había cotizado 494 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 4 de abril de 2005 y el mismo día del mismo mes de 1985 y que, por consiguiente, no reunía el número mínimo de 500 semanas en esa época.

Realizado nuevamente el análisis encontramos que entre los años de 1993 y 1994 cotizó al sistema 72.85 semanas. Posteriormente entre los años 1995 y 2005 cotizó un total de 480.20 semanas, es decir, le asiste la razón al juez a quo cuando declara probada la excepción denominada inexistencia de la obligación bien porque realmente no se cumplió con el requisito o bien porque la parte actora no probó la existencia del derecho. La cuenta de las semanas cotizadas no se puede hacer tomando simplemente los meses o los días cotizados, hay que tener en cuenta que los períodos repetidos solo se suman una vez.

Si tomamos toda la historia laboral de la demandante encontramos un poco más de las 500 semanas pero en toda la vida laboral, es decir, después del 4 de abril de 2005, las semanas cotizadas no suman para llegar a las 500 sino a las 1000 en toda la vida laboral.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar, conceda la pensión de vejez y los intereses de mora o en su defecto la indexación.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, así:

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía indirecta,

por aplicación indebida los Arts. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.

Cita como errores evidentes de hecho:

-No dar por demostrado estándolo que la señora B.I.G. DE URIBE cotizó para efectos pensionales 500 semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 3 de abril de 1985 y el 3 de abril de 2005 (vale decir, entre el momento en que cumplió 35 años de edad y el momento en que cumplió 55 años de edad).

-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cotizó menos de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimi8ento de la edad exigid legalmente.

Los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de los documentos que contienen la relación de los aportes efectuados por la demandante al ISS para efectos pensionales (fls. 10 a 18; 90 a 95 y 108 a 113).

En el desarrollo afirma el censor lo siguiente:

El problema que comporta el caso debatido se circunscribe a establecer si la demandante...

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