SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75079 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873985629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75079 del 13-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 75079
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14807-2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL14807-2017

Radicación 75079

Acta 33

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por L.E.P.C. contra la providencia de fecha 19 de julio de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY; extensiva a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, y a los intervinientes en el proceso que la originó.

I. ANTECEDENTES

La promotora requiere la protección de los derechos consagrados en los artículos 13, 29, 58 y 93 de la Constitución Política, presuntamente violados por las autoridades accionadas.

Señaló que, impetró demanda reivindicatoria agraria en contra de la señora M.C.M.A., conociendo de la misma el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey bajo el radicado 2009-315 en el que se presentaron varias irregularidades.

Del extenso escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que, dentro del pleito materia de este auxilio se dictó sentencia el 3 de febrero de 2012 desestimando las pretensiones de la accionante, providencia confirmada el 11 de mayo posterior por el Tribunal querellado, ante quien insistió en la «calidad de desplazada», circunstancia supuestamente aprovechada por M.C.M.A., para «posesionarse» del predio materia de reivindicación.

Cuestionó la accionante al a quo, porque pasó por alto el certificado de tradición de la heredad, el cual revelaba que la misma estaba gravada con «patrimonio de familia» y la existencia de unos derechos que debían prevalecer por encima de los demás. Indicó también, que el mismo funcionario se centró en «proteger la posesión» ejercida irregularmente por M.C.M.A., actualmente investigada por la Fiscalía Quince Seccional de Monterrey, C., «por la comisión de concurso de delitos con ocasión» del litigio ahora criticado.

A su vez, expresó que en el proceso cuestionado i) la contestación de la demanda fue extemporánea, ii) su contraparte otorgó poder «general» a su abogado, empero no lo hizo mediante escritura pública, iii) no se aplicó «la legislación civil agraria», iv) la demandada en ese juicio allegó «una prueba falsa», v) se excluyeron algunos elementos de convicción, y vi) se dio por terminada la fase de conciliación «de que trata el artículo 101 CPC, sin el lleno de los requisitos legales y sin el eventual saneamiento del proceso».

Precisó que, el fallo emitido por el a quo desconoció de «manera flagrante la Ley 1148(sic) de 2011, y la sentencia C-466 de 2014 en el sentido de que jamás podr[ían] exigirle (…) el cumplimiento de una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, cuando ha sido desplazada por la violencia» junto con sus dos hijas menores de edad.

En ese sentido, y tras reiterar varias veces los hechos narrados en antelación, afirmó que el juzgador atacado valoró lo poco que tenía al alcance, en aras de vulnerar sus derechos, y se «esmeró» en favorecer los presuntos derechos de la demandada. En consecuencia, solicitó que, se revoque la sentencia refutada y disponer la reivindicación del predio involucrado en el comentado pleito.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 12 de julio de 2017 se admitió la acción de tutela; se ordenó oficiar a las entidades accionadas con el fin que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como también a los intervinientes en el proceso de debate constitucional.

El señor F.P.N.M., en calidad de interesado en el proceso, respondió que conoce y ratifica los hechos expresados por la accionante en su escrito; enfatizó que fueron desplazados por la violencia y que el predio la «La Leona» ha sido tratado de hurtar «con artimañas y comprando jueces la señora M.C.M.» (folios 297-300).

Surtido el trámite de rigor el juzgador de primera instancia negó el amparo; manifestó que, sin dificultad se advierte el fracaso del amparo, por cuanto fue incoado tardíamente el 4 de julio de 2017, esto es, luego de transcurridos más de cinco 5 años de proferido el último de los referidos pronunciamientos, lapso que supera holgadamente el estimado por esta Sala como tempestivo para promover la acción ahora analizada.

Que, si la interesada se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé fue suficiente para descartar la existencia de una conducta ilegítima atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó; señaló que, el Juzgador de primera instancia debió tener en cuenta la condición de desplazada que ha sufrido, junto con sus dos hijas, de forma directa, ya que al momento de efectuarse el desplazamiento, no se encontraba en un lugar citadino por lo que le era difícil interponer algún mecanismo de protección ante una autoridad competente.

A su vez, manifestó que, el a quo constitucional hubiese analizado el contexto de tiempo, modo y lugar, donde se perpetuaron los hechos, por cuanto se dio vía libre a la vulneración de sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso, toda vez que existió un aprovechamiento ilegal, dentro del proceso cuestionado, al existir «un soborno» para acomodar la decisión cuestionada.

Por otro lado, señaló que producto de dicho desplazamiento hubo un detrimento económico de su núcleo familiar, quedando en un estado de insolvencia precario, por lo que no tenía recursos para accionar sus mecanismos de defensa judicial, por lo que dijo, que es un argumento del porqué no se...

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