SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73657 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873985635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73657 del 12-07-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Julio 2017
Número de sentenciaSTL10640-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 73657

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL10640-2017

Radicación n. 73657

Acta 25

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por S.P.R.G., contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

  1. ANTECEDENTES

S.P.R.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, SALUD, VIDA, y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió que sostuvo una unión marital de hecho por 5 años con C.O.V.C. quien falleció el 5 de septiembre de 2016. Agregó que de dicha relación nació la menor S.V.V.R..

Afirmó que el 31 de enero del año en curso elevó petición ante la oficina de Gestión Documental del Ejército Nacional radicado bajo el consecutivo n.° AAU9 AV, en el cual solicitó la pensión de sobreviviente para su hija; no obstante, a la fecha dicha entidad no ha emitido respuesta.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene al General Comandante del Ejército de Colombia contestar el derecho de petición.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 4 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, así como a la autoridad convocada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Ministerio de Defensa, adujo que la solicitud de reconocimiento pensional fue remitida por parte de la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el 27 de abril del año en curso.

Agregó que si bien es esta última dependencia a quien corresponde resolver de fondo las solicitudes de pensiones, lo cierto es que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza correspondiente tiene el deber de hacerle llegar los expedientes.

Señaló que el 10 de mayo de 2017 envió respuesta a la accionante, donde se le informó el estado de la solicitud y las acciones adelantadas por la dependencia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de mayo de 2017, resolvió negar el derecho deprecado para lo cual, sostuvo que a folio 26 y 27 del expediente se evidencia que la accionada mediante oficio n.° OFI17-36505 MDNSGDAGPSAT del 10 de mayo de 2017 informó a la actora «la respuesta dada a su Derecho (sic) de Petición (sic) presentado en la Entidad (sic) el 31 de enero de 2017; y que esta se encuentra debidamente notificada, por cuanto la decisión fue enviada a la dirección registrada para tal fin y entregada como constan a folios 27 de las diligencias»

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, S.P.R.G. la impugna, para lo cual afirma que la respuesta dada al derecho de petición corresponde a una solicitud anterior elevada para que se realizara una junta médica al causante, pero no la correspondiente a la pensión de sobrevivientes de su hija.

IV. CONSIDERACIONES

Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnante manifiesta que la respuesta dada al derecho de petición corresponde a una solicitud anterior elevada para que se realizara una junta médica al causante, pero no la correspondiente a la pensión de sobrevivientes de su hija.

No obstante, lo anterior, se evidencia a folio 25 del plenario que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el 18 de abril de los corrientes, remitió el expediente del causante al Grupo de Prestaciones Sociales de la...

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