SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91985 del 08-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873985640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91985 del 08-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8226-2017
Fecha08 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP8226-2017

Radicación n° 91985

Aprobado acta No. 185.

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026, en relación con el fallo de tutela proferido el 19 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna deprecados por la señora C.A.L.L., actuando como agente oficioso de su menor hijo Y.E.H.L., presuntamente vulnerados por el mentado sanatorio y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por las accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

El niño [Y.E.H.L.] fue diagnosticado con hipospadia y el pediatra recomendó valoración por urología pediátrica, sin embargo, no ha sido posible que SANIDAD MILITAR autorice la consulta médica con este especialista, razón por la cual la señora LÓPEZ LEÓN acudió a la Defensoría del Pueblo, donde solicitaron por escrito la prestación del servicio en dos oportunidades, sin obtener respuesta alguna.

Destaca la demandante que la atención recibida por parte de SANIDAD MILITAR ha sido deficiente pues cualquier consulta, examen o procedimiento tarda meses en ser autorizado.

Pretende entonces que se tutelen los aludidos derechos fundamentales, ordenando al área de sanidad el Ejército Nacional que autoricen de manera inmediata la consulta por urología pediátrica para su hijo; además en caso de que se requiera la remisión del menor fuera del Departamento del Quindío, se ordene a la entidad demandada asumir los gastos de transporte, alojamiento, alimentación, viáticos para él y un acompañante.

Igualmente, se garantice el tratamiento integral que requiere el infante, para la patología de hipospadia, sin dilaciones ni interrupciones.

(…)

En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, el Director de Sanidad del Ejército Nacional señaló que el Dispensario Médico de Armenia no ha reportado novedad que demande su intervención, además la afiliación del menor de edad al sistema de salud se encuentra activa.

Sostuvo también que la asunción de gastos adicionales no incluidos en la integralidad del servicio médico es una carga que debe asumir el padre del menor de edad, además órdenes de esa naturaleza llevan a la desestabilización de todo el sistema, afectando a otros usuarios. Finaliza solicitando que se declare improcedente la tutela pues no ha vulnerado derechos fundamentales de [Y.E.H.L.].

Por su parte, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 informó que el 23 de junio de 2016 el D.G.M., médico pediatra, remitió al niño a urología pediátrica, especialidad que no se encuentra disponible en la ciudad de Armenia, pues la red externa prestadora de servicios en estos casos es el Hospital Militar Central de Bogotá. El 26 de julio envió la documentación necesaria para solicitar la autorización a la Dirección de Sanidad puesto que el dispensario no tiene competencia para ello, trámite que se realizó nuevamente el 06 de marzo ante la petición presentada por la Defensoría del Pueblo.

El 24 de marzo le comunicaron que no es posible la autorización pues debe realizarse en formato de referencia y contra referencia. El 04 de abril se remitió el documento requerido, actualmente está a la espera de respuesta por parte de la Dirección General de Sanidad, una vez recibida se notificará a la madre del menor para comunicarle lo que se necesita para solicitar la consulta ante el Hospital Militar.

Respecto a la solicitud de entrega de viáticos, adujo que no cuenta con partida presupuestal destinada con ese fin. Frente al servicio de transporte aseveró que en cumplimiento del Acuerdo 004 de 1997 y Decreto 4747 de 2007, los establecimientos de sanidad militar solo son responsables por el desplazamiento del usuario previa prescripción médica que establezca su conducción e ambulancia y acompañado de personal capacitado para cualquier eventualidad durante el viaje.

Finaliza solicitando su desvinculación, pues ha realizado todas las diligencias a su cargo para suministrar la atención reclamada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia amparó las garantías fundamentales que la accionante invocó en representación de su menor hijo Y.E.H.L. y, en consecuencia, ordenó a las entidades tuteladas “(…) que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realicen todas las gestiones necesarias para que [Y.E.H.L.] sea tratado por urología pediátrica. En caso de que la aludida atención medica deba realizarse en municipio distinto al de su residencia, deberán garantizarse el transporte del paciente y un acompañante así como la estadía en esa ciudad, en caso de ser necesario.”, así como también “(…) la prestación de tratamiento integral para la patología HIPOSPADIA que aqueja al infante [Y.E.H.L.], atención que comprenderá todo tipo de servicio médico que llegue a requerir el menor de edad con ocasión de dicha enfermedad, en aras de garantizarle sus derechos fundamentales (…)”.

Lo anterior, en atención a que:

(i) La demora en los trámites administrativos por parte de las entidades accionadas para la autorización de las valoraciones médicas que requiere el menor en comento, no puede constituirse como obstáculo para acceda a la totalidad de servicios necesita para el tratamiento de la afección que lo aqueja.

(ii) El estudio requerido para el infante Y.E.H.L. se presta en la capital del país, su lugar de residencia se encuentra ubicada en la ciudad de Armenia y la incapacidad económica de la actora para costear los gastos que se causan con el traslado de su hijo, no fueron desvirtuados por parte de las demandadas.

(iii) La inactividad de las entidades tuteladas para la prestación integral de los estudios y procedimientos de salud al niño en mientes, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026, quien sustentó los motivos de su disenso expresando similares motivaciones a las que fueron expuestas en la respuesta allegada a la demanda, indicando que le está vedado al juez de tutela otorgar la prestación de tratamiento integral al ser un mandato futuro e incierto, por lo que, a su juicio, al no invidualizarse la orden constitucional se estaría presumiendo la mala fe de la entidad frente al cumplimiento de los deberes y obligaciones para sus afiliados.

Señala que el motivo por el cual no fue autorizada la remisión ordenada por el galeno tratante del menor agenciado, obedeció a que la especialidad de Urología Pediátrica no se encuentra disponible en el departamento del Quindío, por lo que resulta necesario acudir a la filial ubicada en la ciudad de Bogotá.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior funcional.

Advierte la Sala que la inconformidad de la entidad recurrente se centra en la concesión que otorgó el a-quo en materia de viáticos: gastos de transportes, alojamiento en favor del menor hijo de la accionante, al igual que el otorgamiento de tratamiento integral para el manejo de la patología que lo aqueja.

Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o...

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