SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89762 del 31-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873985687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89762 del 31-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 89762
Fecha31 Enero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1210-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1210-2017

Radicación Nº 89762

(Aprobado mediante Acta Nº 24)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante J.C.P., contra la sentencia de tutela emitida el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito y Fiscalía 4ª Seccional de Funza, en actuación que vinculó al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:

Sostiene el accionante que desde el 15 de octubre de 2015 fue ordenada su reclusión por un presunto delito sexual, y desde dicha oportunidad, hasta la fecha de interposición de la acción (15 de noviembre de 2016), se han programado audiencias fallidas, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la justicia, debido proceso, dignidad humana y defensa.

Asegura que ha solicitado una audiencia preliminar ante un Juzgado de Control de Garantías, la cual no se ha llevado a cabo por múltiples justificaciones que le son ajenas.

Por lo anterior, solicitó conminar al Estado Social del Derecho al cumplimiento de los fines y el respeto por los derechos de los ciudadanos.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. La Fiscal 4ª Seccional de Funza solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para el respeto de sus garantías fundamentales.

Refirió los pormenores de la actuación procesal que se adelanta en contra del accionante, así como aquellas circunstancias por las cuales no se ha adelantado la audiencia en la que se formulará acusación en contra de J.C.P. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Precisó, finalmente, que las audiencias preliminares solicitadas por el demandante impetrando su libertad por vencimiento de términos, han sido tramitadas y resueltas con argumentos de fondo y de pleno derecho.

2. El Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Funza Cundinamarca, hizo un recuento procesal de las audiencias preliminares de solicitud de libertad por vencimiento de términos requeridas por el accionante. Así refirió que el 6 de mayo de 2016 no se adelantó la misma por cuanto la defensa la retiró. El 28 de septiembre no se realizó la audiencia por aplazamiento de la defensa, solicitud que posteriormente fue retirada por dicho profesional, y el 4 de noviembre de 2016 el acusado desistió de su pretensión.

No obstante, aseguró que el 10 de agosto de 2016, pudo resolverse dicha pretensión, sin embargo, contra la misma no se interpuso recurso alguno

En ese contexto, refiere no haber vulnerado derecho fundamental del accionante, por el contrario ha garantizado los mismos, al punto que en varias oportunidades reprogramó las diligencias que acusado y defensor retiraban.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró la improcedencia de la acción ante la subsidiariedad de la tutela, pues el actor cuenta con otra gama de posibilidades procesales para perseguir la pretensión propuesta, entre las que se destacan la recusación contra el funcionario judicial o la interposición ante las autoridades de control disciplinario, Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o Procuraduría general de la Nación, de la correspondiente queja a fin de que se investigue la conducta del citado servidor.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que sus derechos están siendo vulnerados ante la mora injustificada en la resolución de su caso. Así, refiere que los términos se encuentran vencidos al transcurrir más de 13 meses desde el momento en que fue capturado sin que se le haya formulado acusación, es más, desde que se radicó el escrito han pasado más de 120 días sin que se hubiese iniciado el respectivo juicio, lo que sin lugar a dudas transgrede las previsiones del numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015.

Agrega que no puede recusar al funcionario que adelanta su proceso, pues ni siquiera se ha llevado a cabo, insiste, la audiencia de acusación.

C. de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

Ha sido insistente la Sala en señalar que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano J.C.P. está encaminada a que se le conceda la libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en virtud a que ha transcurrido un tiempo superior a los 120 días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, sin que en dicho lapso se hubiese iniciado la audiencia de juzgamiento, existiendo por tanto una prolongación arbitraria de la libertad, desconocida de manera injusta por los operadores judiciales.

Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De los elementos allegados a estas las diligencias, se advierte que el accionante promovió acción de hábeas corpus exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora considera como vulneradores de sus derechos, frente a lo cual ha...

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