SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00014-01 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873985732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00014-01 del 25-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteT 0500022130002021-00014-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3136-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3136-2021

Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00014-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación del Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla respecto a la sentencia emitida el 16 de febrero pasado por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, dentro de la acción de tutela que L.R.O.A. impulsó contra aquel despacho judicial.

ANTECEDENTES

  1. El convocante deprecó la protección de su derecho fundamental a la «información», presuntamente conculcado por la agencia jurisdiccional fustigada, para que, en consecuencia, se ordene desatar «de fondo» una solicitud, y el adelanto de las «investigaciones disciplinarias a que haya lugar».

  1. En sustento adujo que elevó ante el despacho repelido, desde el «14 de agosto de 2020», vía virtual, un petitorio de «certificación» de su «experiencia [como abogado] al frente de [los] procesos» de pertenencia n.° «119 de 2008» y ordinario laboral n.° «593 de 2017».

Sostuvo que al transcurrir «un término más que prudente» requirió pronta respuesta mediante correo electrónico, el «2 de octubre del mismo año».

Criticó, entonces, que su solicitud no ha sido debidamente atendida, pues lo cierto es que el estrado acusado brindó una respuesta «lamentable» y dilatoria al efecto, a través de los «documento[s]» de «11 de noviembre» ídem y «1[°] de febrero» último.

LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO

Se opuso a la clama luego de memorar los aconteceres relevantes, toda vez que «no ha sido negligente en atender las peticiones elevadas por el accionante, sino que (…) la carga laboral se (…) increment[ó] aún más con ocasión de la virtualidad, hecho que conllevó a que se dilatara en el tiempo la expedición de los certificados aludidos», hasta el 28 de enero (en torno al dossier n.° «593 de 2017») y 2 de febrero de 2021 (tocante al n.° «119 de 2008»).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda y dispuso «compulsar copias» ante la justicia disciplinaria seccional contra la «titular del Juzgado», comoquiera que hubo una inconcebible «mora» derivada del transcurso de «más de 5 meses» en el trámite «administrativo» del gestor, admisible bajo el «art. 115 del CGP» y que debía cumplirse acorde a los lineamientos del canon «14 de la Ley 1437 de 2011»; empero, la solicitud de aquel se atisba zanjada y ello es configurativo de «carencia actual de objeto».

LA IMPUGNACIÓN

La intentó el despacho denunciado, quien a través de su directora adujo desproporcionada la orden de «compulsa», en tanto que la dilación en resolver el pedimento del promotor se debió a las contingencias que trajo consigo la «virtualidad», al flujo de procesos allegados y al archivo de los expedientes «119 de 2008» y «593 de 2017».

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial

  1. La Corte, circunscrita al específico reparo impugnatorio, estima que la compulsa de copias ordenada por el tribunal a-quo no afecta, per se, premisa fundamental alguna, pues tal colegiatura sólo puso en conocimiento unos hechos para que sean disciplinariamente investigados.

Total, que acerca del tema, en un caso con cierta simetría, se doctrinó:

...[La determinación] criticada fue proferida en el ámbito de competencia de tal autoridad judicial, quien estimó, luego de estudiar la situación fáctica presentada, que existió una conducta que amerita ser investigada por las autoridades respectivas, por lo que esta Corporación, aunque pueda no compartir íntegramente dicho razonamiento, no puede entrar a modificar o invalidar una medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango fundamental, máxime cuando lo dispuesto está acorde con el deber jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado, puede generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia.


Luego, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el... convocado dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes autoridades para que se investiguen las conductas en que...

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