SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 87888 del 20-09-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873985741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 87888 del 20-09-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 87888
Fecha20 Septiembre 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13612-2016

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP13612-2016 R.icación No. 87888 Acta No. 297

B.D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los accionantes A.J. CUELLO y J.C.O.B., frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL de la misma ciudad, los señores J.F.G.G., G.L.G.Z., J.M.G.Z. y la CONSTRUCTORA MAR CARIBE LTDA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalaron los accionantes que desde el año 2006 adelantan la defensa de sus derechos laborales, los cuales fueron reconocidos en el 2013, cuando J.F.G.G., G.L.G.Z., J.M.G.Z. y la Constructora Mar Caribe Ltda, fueron condenados a pagarles $113.000.000 por concepto de salarios y prestaciones sociales.

Indicaron que de manera irregular su apoderada realizó un acuerdo conciliatorio por $35.000.000, el cual fue aceptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que instauraron acción de tutela contra dicha autoridad, actuación que conoció en segunda instancia la Sala Laboral de esta Corporación en la que concedió el amparo y ordenó al despacho en mención, seguir adelante con el proceso ejecutivo.

Manifestaron que presentaron varias peticiones al juzgador, pero ante su no contestación debieron acudir nuevamente al amparo constitucional, trámite en el que se ordenó al Juez Sexto en mención, «que proceda a resolver las peticiones pendientes dentro del proceso ejecutivo».

Afirmaron que en decisión del 14 de enero de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó el archivo del proceso por pago total de la obligación y desistimiento del cobro de las costas.

Contra dicha determinación interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad en cita, autoridad que desde el 22 de febrero de 2016, no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que el 21 de junio siguiente, le solicitaron celeridad en su resolución de la impugnación.

En ese orden, pidieron el amparo del debido proceso y que se ordene a la autoridad demandada resolver el recurso de apelación presentado.

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia negó la tutela del derecho fundamental invocado, en razón a que verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial registra que el expediente en el que aparecen J. CUELLO y ORTEGA BAUTISTA como demandantes ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 18 de abril del presente año. Además, el 31 de mayo siguiente dispuso el traslado para alegatos el cual venció el 14 de junio y el 1 de agosto del año en curso, informó que se encontraba pendiente fijar la fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento, por lo que concluyó que no se ha presentado dilación injustificada en la resolución del recurso, a lo que se suma que la congestión judicial incide en los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución pronta a los asuntos que conocen[1].

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes presentaron impugnación contra el fallo en mención, debido a que el término para resolver el recurso de apelación por ellos interpuesto se encuentra vencido[2].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por A.J. CUELLO y J.C.O.B., contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

1. De la congestión y la mora judicial.

Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:

…a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, R.. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, R.. 67.797, entre otras).

2. Análisis del caso concreto.

La pretensión de los accionantes es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, priorice la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 14 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó el archivo del proceso por pago total de la obligación.

Ahora bien, observa la Sala de la demanda de tutela y la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial al proceso 13001310500620060022204, en el que aparecen como demandantes A.J. CUELLO y J.C.O.B. que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoce del recurso de apelación interpuesto por los accionantes[3].

Además, que dichas diligencias fueron recibidas en el despacho del Magistrado Ponente el 18 de abril de 2016, funcionario que en auto del 31 de mayo siguiente ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días para presentar los alegatos correspondientes.

Dicha decisión se fijó en estado del 7 de junio del año en curso y en auto del 27 de julio se informó que el proceso se encuentra «en espera para fijar fecha de realización para audiencia de juzgamiento», el cual fue notificado por estado del 1 de agosto del presente año.

Con tal panorama, advierte la Sala que si bien el Tribunal demandado no ha cumplido...

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