SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56957 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56957 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Septiembre 2018
Número de expediente56957
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4024-2018

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4024-2018

Radicación n.° 56957

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.I.G.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A. y A.I.M.R..

I. ANTECEDENTES

JORGE IVÁN GALVIS RENDÓN llamó a juicio a AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A. y a A.I.M.R., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de enero de 1995 y el 17 de abril de 2009; que se condenara a los demandados al pago de los salarios adeudados, así como «los faltantes económicos de las prestaciones mal liquidadas», las primas legales y extralegales, cesantías y sus intereses, vacaciones, vestido y calzado de labor, aportes al sistema de seguridad social integral, causados en todo el tiempo hasta la fecha de materialización de la condena, indemnización por despido injusto, indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías, por no pago completo de las prestaciones sociales y por la no afiliación al fondo de pensiones, junto con la indexación, las costas y lo que se encuentre probado, por virtud de las facultades ultra y extra petita (f.° 32 a 33 cuaderno principal).

N., que laboró para AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A. como conductor de vehículos de propiedad del señor A.I.M.R., desde enero de 1995 hasta el 17 de abril de 2009, cuando el empleador finalizó el contrato de manera unilateral e injusta; que a la terminación del vínculo, devengaba como salario $65.000 diarios; que trabajaba de 12 a 16 horas diarias, incluso sábados y domingos, sin percibir horas extras diurnas y nocturnas; que estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral; que uno de sus empleadores, el señor M., en enero de 2006, le solicitó renuncia voluntaria al cargo, a cambio de mantener a su hijo, quien tenía padecimientos cardiacos, afiliado a seguridad social, hasta que lograra reubicarse; que debido a que se rehusó a tal petición, las relaciones laborales empezaron a ser tensas, humillantes e incomodas.

Afirmó, que desde ese momento, la empresa inició una persecución tendiente a obtener su renuncia, porque le comunicó procesos disciplinarios con desconocimiento del debido proceso, en razón a que le fueron imputadas algunas infracciones al reglamento interno, sin indicarle que se trataban de hechos presuntos; desconociendo los requisitos mínimos de un pliego de cargos, la prohibición de prejuzgar y la obligación de informarle sobre la posibilidad de tener representación; que el 17 de abril de 2008, el representante legal de la transportadora, elevó falsas imputaciones en su contra, afirmando que su hijo había manejado la buseta a él asignada; que por tal situación, fue informado por el celador del parqueadero, que no podía sacar el automotor, sin haber recibido carta de finiquito contractual; que el despido no fue producto de un trámite disciplinario; que el actuar de los demandados desconoció lo adoctrinado en sentencia CC T-660-2007, el preámbulo y los derechos fundamentales insertos en los art. , , 12, 15, 25, 29 y 53 CN; que fue despedido en situación de incapacidad (f.° 3 a 37, ibídem).

Al contestar la demanda, A.I.M., aceptó que el demandante laboró como conductor de uno de los buses de su propiedad, afiliado a la empresa codemandada, entre los extremos laborales expresados, así como que se le realizaron varios llamados de atención a este, que fue afiliado al sistema de seguridad social integral; negó que percibiera un salario y que no se le remuneraran horas extras o nocturnas, pues él mismo realizaba los descuentos del producido diario del vehículo; que se hubiera presentado una persecución laboral y que se le haya pedido renunciar; aclaró, que en múltiples oportunidades, incluso, con anterioridad al 2006, el demandante fue sancionado por infringir el reglamento de trabajo; sobre los demás, dijo que eran falsos o que se trataban de argumentaciones jurídicas.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: «pago total de la obligación, inexistencia de las obligaciones, temeridad y mala fe, incoherencia entre lo que se alega como causa de despido y la verdadera causa, falta de causa para pedir, y prescripción» (f.° 78 a 99, ibídem).

AUTOBUSES DEL POBLADO LAURELES S.A., también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor se desempeñara como conductor del bus de propiedad del señor M.R., entre las fechas indicadas; negó el monto del salario que dijo devengó, aclarando que cada uno de los conductores liquida el producido del contrato y toma para sí la remuneración, habiendo pactado que se entregaría el ingreso mínimo legal; que hubiese trabajado horas extras o nocturnas, así como haber emprendido una persecución laboral, porque, por el contrario, realizó múltiples llamados de atención con diferentes sanciones, previo a finalizar el vínculo; sobre los demás dijo no constarle, no ser hechos o ser conceptos del demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de: «inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, pago y prescripción» (f.°138 a 147, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2011, declaró que entre el demandante y el señor A.I.M.R., existió un contrato de trabajo entre el 19 de enero de 1995 y el 17 de abril de 2009, finalizado sin justa causa y condenó a éste y a AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A., a pagar solidariamente, los siguientes conceptos:

$1.568. 680.oo por las cesantías causadas entre el 2006 y el 2008, e intereses a las cesantías en el 2008.

$13.683.703,95 por la indemnización de que trata el art. 99 de la L 50 de 1990.

$4.884.195,3 por la indemnización por despido injusto.

Ordenó la indexación de la condena, absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas (f.°227 a 238, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 30 de enero de 2012, resolvió:

REVOCA la sentencia condenatoria […] en su lugar se ABSUELVE al señor A.I.M.R. y la sociedad AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A., frente a los conceptos de pago de la cesantía correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, a la indemnización moratoria del artículo 99.3 de la ley 50 de 1990, a la indemnización por despido. No prospera la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código del Trabajo. Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia respecto a la condena por valor de $61.980, por concepto de intereses a la cesantía del año 2008, con su respectiva indexación

Consideró, que la afirmación de la demanda, sobre el promedio salarial diario de $65.000.oo, no tenía demostración alguna, pues no existían pruebas documentales, periciales o de inspección judicial tendientes a su acreditación; que debía presumirse que el demandante siempre percibió el salario mínimo legal mensual vigente, porque así aparecía certificado en diferentes documentales; que la apelación no era la oportunidad para solicitar pruebas, porque su requerimiento debió realizarlo el actor en la demanda; que los documentos de folios 250 a 252 del expediente, incorporados mediante el decreto oficioso de pruebas, realizado por el juez de primer grado, dan cuenta de la consignación oportuna, en el Fondo Administrador de Cesantías Protección S.A, de las que correspondían a los años 2006 y 2007, así como de la entrega al demandante de las del 2008, por lo que debía ser revocada la indemnización de que trata el art. 99 de la L 50 de 1990.

Dijo, que se equivocó el primer fallador, al conceder la indemnización por despido injusto, porque examinados los documentos de folios 96 y 157 del plenario, consistentes en la imputación de cargos y la comunicación de despido, era claro que el motivo que llevó a la empresa a la finalización unilateral del vínculo, obedeció a que, en la noche del 16 de abril de 2009, el codemandado M. y el administrador de sus vehículos, D.G., vieron el automotor asignado al accionante, conducido por su hijo, como lo afirmó el señor G., con «entero crédito», en su declaración; que el demandante incurrió en varias prohibiciones, entre ellas no realizar personalmente la labor y poner en peligro la seguridad de las personas o las cosas, conforme los art. 58 y 62 del CST.

Razonó, que «para proceder al despido de un trabajador, la ley laboral no le exige al empleador ningún procedimiento previo o trámite disciplinario, dado que, al momento de producirse ese despido, el trabajador queda por fuera...

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