SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91949 del 08-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873985758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91949 del 08-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteT 91949
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8219-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP8219-2017

Radicación n° 91949

Acta 185.

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante N.C.G.T., actuando como agente oficiosa del señor J.A.A.M., frente al fallo proferido el 26 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Sanidad, el Área de Medicina Laboral, el Jefe del Grupo de Talento Humano y el Comandante del Departamento de Cundinamarca, personalidades pertenecientes a la última autoridad mencionada, el Coordinador del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central y el Director Científico de la Clínica La InmaculadaHermanas Hospitalarias-.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la agente oficiosa, así como el informe de la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma:

La ciudadana N.C. esposa del citado J.A.A., reseñó que este fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, el 2 de marzo del año en curso, a través de un acto administrativo, sin que se adelantara trámite disciplinario previo.

Indicó que su esposo estuvo en tratamiento psicológico por la profesional adscrita al servicio de salud de la Policía Nacional, quien sugirió “REQUIERE SEGUIMIENTO SICOTERAPEUTICO, VALORACIÓN POR SIQUIATRIA, ESTABLECER ESTADO EMOCIONAL (sic) SE RECOMIENDA NO ARMAMENTO”.

No entiende por qué la Policía Nacional, omitió la recomendación puntual de la psicóloga, al permitir el reintegro de su esposo, con el arma de dotación, lo que desencadenó los hechos ocurridos el 28 de febrero del año en curso, los cuales motivaron el retiro de servicio.

Refiere que el 2 de marzo de los cursantes fue notificado del acto administrativo de desvinculación y, ante el estado de salud, mental y emocional, se sugirió el ingreso por urgencias en la Clínica Inmaculada, donde actualmente se encuentra hospitalizado en atención a los reiterados episodios “depresivos psiquiátricos” que afectan de manera ostensible su salud mental, afectiva y emocional.

Agregó que también se le indicó que los servicios de salud solo serían garantizados a su esposo hasta el 1º de abril del año en curso, a partir del cual quedaría sin cobertura por parte del sistema de salud. Información que afirma ya se comunicó a la Clínica – Inmaculada-.

Finalmente, que J.A. necesita el tratamiento médico intrahospitalario para que continúe el tratamiento dada la precaria condición mental y emocional dictaminado con “riesgo alto de suicidio”.

Acorde con lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de A.M.. En consecuencia pide que se ordene a la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas mientras se define su situación en relación con el resultado de pérdida de capacidad laboral.

Al escrito de tutela adjuntó decisiones proferidas por la H Corte Constitucional relacionadas con despidos por discapacidad de los trabajadores y el derecho a su reubicación laboral, en tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y estabilidad laboral reforzada.

(…)

Jefe de Servicio de Salud Mental Hospital Central de la Policía Nacional.

El médico A.L. refirió que el paciente se encuentra desde el 2 de marzo del año en curso, hospitalizado en la Clínica La Inmaculada debido a la presencia de síntomas que se han identificado como estrechamente relacionadas con la notificación de su retiro de la Institución, no constitutivos de enfermedad mental.

Indicó que en la Historia Clínica sistematizada de la Dirección de Sanidad no se encuentran registros de atención por el servicio de psiquiatría, no se evidencian alteraciones previas que hayan indicado intervención por el servicio de psiquiatría, por lo que afirma la remisión a la Clínica la Inmaculada no fue originada en el Hospital Central.

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

El Brigadier General, luego de referir las funciones de la Dirección y la estructura orgánica de la misma, informó que dio orden para que la medida provisional proferida en favor de A.M., fuera atendida por las Unidades de Sanidad Policial.

Hospital Central de la Policía Nacional.

El Director, luego de referir las competencias de la Dirección de Sanidad, así como la estructura orgánica de la Institución, indicó que en razón del objeto de amparo constitucional, esto es una actuación administrativa de la relación laboral y de su estado de afiliación al subsistema de sanidad de la Policía Nacional, le corresponde al Área de Medicina Laboral.

Comandante del Departamento de la Policía Nacional – Cundinamarca-

El comandante comunicó que el retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General del ex Patrullero accionante, integrante del nivel ejecutivo, no fue producto de una sanción disciplinaria, sino de una facultad consagrada en la Ley, que obedece eminentemente a razones del servicio, las cuales fueron expuestas y debidamente motivadas en la Resolución Nº 0059 del 2 de marzo del año en curso, previo cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales otorgadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para S., personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, las cuales evaluó su trayectoria profesional y recomendó el retiro del mismo.

En relación con el disenso de las motivaciones expuestas en la citada resolución refiere que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en razón al carácter subsidiario de la acción de tutela.

Hermanas Hospitalarias –Clínica La Inmaculada-

El Representante Legal indicó que A.M. ingresó a dicha clínica el 2 de marzo del año en curso, remitido por el Hospital Central de la Policía Nacional, por cuadro de ansiedad y ánimo triste reactivos a la situación laboral, por lo que se diagnosticó episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.

Señaló que durante la evolución se evidenció pobre control de impulsos y riesgo de autoagresión por lo que ordenó continuar con tratamiento intrahospitalario consistente en medicación, psicoterapia, intervención por terapia ocupacional y trabajo social, así como vigilancia de la conducta.

Por último indica que independientemente de quien resulte ser el asegurador, debe garantizarse la continuidad del tratamiento médico en la modalidad que el médico tratante determine en función de la evolución del episodio depresivo y el riesgo de suicidio del paciente.

Grupo Médico Laboral Regional Policía Nacional

La jefe de la dependencia indicó que en la presentación del servicio de salud de la Institución debe enmarcarse dentro del principio de legalidad, esto es, que la Dirección de Sanidad a través del subsistema de salud no puede suministrar servicios médicos asistenciales si no a quienes por ley están obligados.

Agregó que a la fecha el accionante no se ha acercado a esas instalaciones a adelantar los exámenes de retiro y consecuencial proceso médico-laboral, motivo por el cual solicita se niegue el amparo tutelar deprecado.

Las demás entidades vinculadas pese a ser notificadas del presente tramite guardaron silencio, respecto de los hechos objeto de tutela.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, amparó los derechos fundamentales a la vida digna y salud del ciudadano J.A.A.M., por cuanto encontró acreditada la enfermedad que padece (depresión más riesgo de suicido) y el peligro en que se encuentra su vida e integridad física, aunado a que, conforme al diagnóstico citado, requiere la continuidad de la atención médica suministrada.

Por esos motivos, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, al Director Científico de la Clínica Inmaculada y al Coordinador del Servicio de psiquiatría del Hospital Central, que dentro del término de...

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