SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75033 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873985812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75033 del 13-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 75033
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE PEREIRA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14797-2017

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL14797-2017

Radicación 75033

Acta No. 33

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación presentada por D.F.G.R., contra el fallo proferido el 28 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

El petente, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura, el 19 de mayo de 2017, a través del cual solicitó información sobre la aplicación del Decreto 2591 de 1991 y pone en conocimiento una situación frente a la función que desempeñan los empleados de la Oficina Judicial de P..

Manifestó que la solicitud de información requerida, fue trasladada por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de la cual obtuvo respuesta el 31 de mayo de los corrientes, obviándose dar contestación a dos asuntos claves de los requeridos en su escrito petitorio:

1) “Copia de la autorización expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, donde se dé cuenta del oficio que desempeñan los empleados de la oficina judicial y los horarios de atención.

2) Información detallada de cómo se está llevando a cabo lo establecido en el Decreto reglamentario de la acción de tutela, porque en la práctica y conforme a las respuestas dadas por parte de los administradores y el presidente del Consejo Seccional solo se está haciendo de manera simbólica.”

En virtud de lo anterior, concluye que al no efectuarse una definición clara respecto de los asuntos esbozados, no se resuelve de fondo su pedimento y por tanto, encuentra procedente invocar la protección su derecho fundamental de petición y debido proceso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante auto del 11 de julio de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Consejo Seccional de la Judicatura dio contestación a la acción de tutela, distinguiendo que no es el Departamento de Función Pública el ente encargado de autorizar a la Rama Judicial la fijación de horarios, sino el Consejo Superior de la Judicatura, quien a su vez, por medio de acuerdos delegó dicha atribución a los Consejos Seccionales.

Adicional a lo anterior, esgrimió que no vulneró el derecho de petición del accionante, en consideración a que emitió respuesta oportuna a tal pedimento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, no tuteló el derecho fundamental reclamado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“En el asunto materia de estudio reposan dos respuestas que le brindo la DESAJ al actor, sobre su inquietud con la medida tomada por la Oficina Judicial de otorgar dos turnos para la recepción de acciones de tutela, las cuales se otorgan en la mañana desde las 7 hasta las 11:30, y en la tarde desde la 1 hasta las 3:30, pasados los cuales la oficina se niega a otorgar turnos, teniendo que volver en la tarde o al día siguiente, según el caso, lo que en concepto del actor vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la atención al público va de 7 am a 12 pm, y de 1pm a 4pm. En la demanda de tutela el actor se limita a decir que en las respuestas de la DESAJ, faltan dos puntos por resolver de su petición pues no se adjuntó copia del acto o documento que autorice a esa entidad a establecer el horario de turnos, ni se informó cómo se está llevando a cabo lo establecido en el Decreto reglamentario de tutela.

Encuentra la Sala de conocimiento, que en las dos respuestas se explicó con suficiencia, que fue la propia DESAJ, quien tomo las decisiones administrativas que consideró necesarias para la adecuada prestación del servicio en la Oficina Judicial para la recepción de demandas de acciones Constitucionales dentro del horario establecido de atención al público, que no existe acto o documento del Departamento de la Función Pública que esté en condiciones de aportar, porque como lo explico el Consejo Seccional de la Judicatura, el citado Departamento no tiene competencia sobre la Rama Judicial para el establecimiento de horarios de atención al público.

Referente a las medidas tomadas en la oficina de reparto, se explica que se estableció la implementación de un sistema de turnos en aras de garantizar la atención a todos los usuarios, toda vez que la recepción de una demanda o una acción constitucional toma mínimo 5 minutos en el sistema, lo que en ocasiones a dispuesto a extender el horario laboral hasta las 5 de la tarde, pese a que la jornada de trabajo solo va hasta las 4 pm.

Con relación al derecho de igualdad, la DESAJ explicó que existe una excepción al horario de turnos cuando se trata de acciones Constitucionales con medida provisional o con vencimiento de términos, trato diferenciado que no afecta el derecho a la igualdad, como lo alega el actor, por cuanto precisamente esas dos circunstancias –medida provisional o vencimiento de términos - ameritan un trato distinto al resto de demandas o acciones Constitucionales que estén en tales escenarios, en el caso en estudio, la demanda de tutela no tiene medida provisional, lo que la ubica dentro de la regla general y no en la excepción respecto del sistema de turnos implementados por la DESAJ.

(…) “A consideración de la sala, la explicación de la DESAJ no solo es clara sino que responde de fondo a las inquietudes del actor, otra cosa es que él esté de acuerdo o no con dicha explicación, situación que es ajena al núcleo esencial del derecho de petición”.

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