SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97797 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97797 del 12-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4725-2018
Fecha12 Abril 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 97797
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JOSÉ L.B.C.

Magistrado ponente


STP4725-2018

Radicación n.° 97797

Acta n.º 117


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).


VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS, contra la sentencia emitida, el 31 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante la cual negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 5º Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.


I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la actuación se desprende que, al Juzgado 3.º Civil1 del Circuito de Cúcuta se le asignó el conocimiento del proceso ejecutivo singular2 promovido por N.E.Z.C. contra Y.C. de C. y V.L.C.C.. Actuación en la que, el 29 de julio de 2011, dicho despacho emitió sentencia declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, a la vez que dio por terminado el proceso y dispuso levantar las medidas cautelares (folios 121ss. disco).


Tal decisión al ser recurrida en apelación por la demandante fue revocada mediante pronunciamiento de 30 de marzo de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenar seguir adelante con la ejecución acorde con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo y realizar su liquidación (folios 15ss. disco).


Devuelto el proceso mediante oficio 0250 de 7 de mayo de 2012 al juzgado de origen, la funcionaria judicial en proveído de 8 de mayo del año citado se declara impedida y, el siguiente 28 con oficio 1901, remite la actuación al juzgado que le sigue en turno (folio 3 y 12 c.o. 2ª Inst.).


Así, el 29 de mayo de 2012, dicha actuación se radicó en el Juzgado 4º Civil del Circuito3 de Cúcuta que en pronunciamiento de 13 de junio del año referido acepta el impedimento a la vez que avoca conocimiento4 (folios 6 c.o.2ª Inst.)


En dicho despacho con auto de 12 de diciembre de 2012 se aprueba la liquidación del crédito, pues sobre ella no se propuso objeción; además, con proveído de 31 de mayo de 2013 se decreta el embargo de remanentes para cuyo efecto el siguiente 17 de junio se libran oficios a los Juzgados 4º Civil Municipal y 3º y 6º Civiles del Circuito. Ulteriormente, el 12 de noviembre libra oficio 4316 con destino al Juzgado 7º Civil Circuito a fin de que expida las copias solicitadas (folios 6ss. y12ss. c.o.2ª Inst.).


Igualmente, conforme se desprende del sistema de gestión, el 30 de enero de 2014, se libraron diversos oficios; además, el 5 de marzo siguiente se expidió constancia secretarial de asistencia a diligencia acorde con lo solicitado por la parte demandante y, con proveído de 19 de mayo de 2014 el expediente es remitido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta que, el 4 de diciembre de 2015, según se colige de la actuación, en aplicación a la Resolución PSAR15-275 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo envía al Juzgado 1º Civil del Circuito de la citada capital (folios 6vto. c. o. 2ª Inst.; 55 y 171 c.o.2).


El 1º de diciembre de 2015 la apoderada de la parte demandada5, solicita la terminación del proceso acorde con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, por desistimiento tácito; no obstante, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta no se pronuncia al respecto, sino que en providencia de 12 de febrero de 2016 se declara impedida para asumir el conocimiento de la actuación y, consecuentemente, ordena remitirla al Juzgado 5º Civil del Circuito6 de la citada localidad (folios 55 y 56 c.o.2 y 6 c.o.2ª Inst.).

Este último juzgado en pronunciamiento de 4 de mayo de 2016 acepta el impedimento exteriorizado por la funcionaria judicial del Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta; igualmente, decreta la terminación del proceso en el marco del literal “b” del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso al considerar que el proceso permaneció inactivo más de 2 años; por tanto, dispone la cancelación de las medidas cautelares (folios 57ss. c.o.2).


Contra esta última decisión N.E.Z.C. interpone acción de tutela7 al considerar afectado su derecho fundamental al debido proceso, pues la actuación no estuvo inactiva, de manera que debe dejarse sin efecto la decisión que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y, consiguientemente, ordenar que se reanude la actuación (folios 83ss. c.o.2).


Dicha acción la conoció, en primera instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que en fallo de 27 de enero de 2017 la declaró improcedente; no obstante, al ser impugnada, fue revocada, el 17 de marzo del año citado, por...

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