SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00020-01 del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873985836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00020-01 del 19-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Marzo 2021
Número de expedienteT 0800122130002021-00020-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2818-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2818-2021

Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00020-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la S. Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por A.E.P.C. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de sucesión del señor H.A.M.M. de radicado 2018-00109.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el referido proceso de sucesión.

2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se tramita un proceso de sucesión del causante H.A.M.M., en el que fueron reconocidos como herederos los señores T.P., E.J. y H.M.S., al igual que H. y A.M.M.P..

El 18 de septiembre de 2020 se adelantó la audiencia de inventario y avalúos, en la que únicamente presentó solicitud para ser reconocida como acreedora la señora J.S. de M., la cual fue negada. En la misma diligencia se presentaron objeciones a los valores del inventario, razón por la cual se fijó como fecha para resolverlas el 16 de octubre siguiente.

El 14 de octubre de 2020, el apoderado de la señora A.E.P.C. -aquí accionante- solicitó que se le reconociera como acreedora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 491 del C.G.d.P., toda vez que, como compañera permanente del causante hasta su fallecimiento, compró a M.P. de P. «los derechos que posee –sobre un cuerpo- del lote de terreno PARQUE NORTE JARDIN 29 No. 55 Contrato No. 61119 para el fallecido H.A.M.M., por el que pagó veintiún millones de pesos ($21.000.000), luego, «por ser una deuda de la herencia, los gastos que genera la sucesión como son el entierro y el funeral deben ser tenidos en cuenta en los pasivos de la sucesión».

El 16 de octubre de ese mismo año se desarrolló la audiencia virtual, «con el fin de dar cumplimiento al artículo 501 numeral tercero, que trata para resolver la controversia sobre la objeción presentada en la audiencia anterior», con la presencia, entre otros, del apoderado de la señora P.C., cuyo nombre dejó de aparecer en la pantalla cuando transcurrían 26 minutos y 18 segundos de la audiencia. Instantes después, el Juzgado negó la petición que presentó el apoderado de la accionante el 14 de octubre de 2020, al considerar que ya se había superado la oportunidad para ser incluida como acreedora.

El 19 de octubre de ese mismo año, el apoderado de la promotora presentó por escrito recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior, «para que se le permitiera (..) ejercer el mandato otorgado y se le respetara la oportunidad procesal», solicitud que fue rechazada mediante providencia del 30 de octubre de 2020, por extemporánea, toda vez que, en opinión del Juzgado, la decisión cuestionada fue proferida en audiencia y notificada por estrados.

En el escrito de tutela, la gestora sostuvo que, en la audiencia del 16 de octubre de 2020, «no se le dio oportunidad a mi procurador judicial de interponer los medios de impugnación procedentes», pues fueron expulsados, «desconociéndose lo preceptuado en el numeral 2 del Art. 491 de la Ley 1564 de 2012, M., que la diligencia de inventario no había concluido como erróneamente lo sustenta esta agencia judicial en la providencia discutida».

Aseguró que las providencias del 16 y del 30 de octubre de 2020 incurrieron en i) defecto fáctico, por carecer de apoyo probatorio para aplicar un supuesto legal, ii) defecto material o sustantivo, por existir contradicción entre los fundamentos adoptados por la autoridad acusada y la decisión proferida y iii) desconocimiento del precedente.

3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al Juzgado accionado señalar «nueva fecha y hora para la reanudación de audiencia dentro del proceso de sucesión (…) y se le permita (…) el ejercicio de sus prerrogativas procesales a fin de salvaguardar mis intereses pecuniarios».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla manifestó que conoce del proceso de sucesión con radicación 08-001-31-10-005-2018-00109-00 que fue promovido por las señoras T.P. y E.J.M.S., quienes fueron reconocidas como herederas, entre otros.

Adujo que, el 18 de septiembre de 2020, fue celebrada la audiencia de inventario y avalúo, en la que únicamente solicitó intervención como acreedora la señora J.S. de M., «quien no fue reconocida como tal, teniendo en cuenta que lo que se presentaba era arriendos, que corresponden a acreencias y deudas de los herederos, y no del causante (…). De tal manera que solo se pueden objetar las acreencias que consten en título que preste merito ejecutivo, o aceptar las que no estén contenidas en dichos títulos, siempre que sea deuda del causante. Por lo que no hubo objeción, ni aceptación de dicha deuda, alegada por la accionante hoy en sede de tutela, terminando allí la actuación, por el rigor legal».

Sostuvo que las objeciones presentadas se resolvieron en audiencia del 16 de octubre de 2020, en la que «pretendió intervenir la señora A.E.P.C., como acreedora, solicitud que no fue aceptada por no ser esa la oportunidad para intervenir acreedores», pues la finalidad de la diligencia «no era denunciar activos o pasivos, como en este caso, acreencias contra el causante, sino resolver las objeciones que ya venían propuestas».

Luego de ser escuchado, el apoderado de la accionante se desconectó de la audiencia, sin que se «expulsara o censurara su intervención». Finalizada la diligencia, aquél «solicitó reanudar la diligencia y el 19 de octubre propuso recurso de reposición y subsidio apelación contra el auto de 16 de octubre de 2020, resuelto en providencia de 30 de octubre de 2020, en la que se dispuso no acceder a la reanudación solicitada y se rechazaron los recursos por extemporáneos».

2. Los demás guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el auxilio pretendido, luego de examinar las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión. Concluyó que la decisión que negó la calidad de acreedora de la actora se ciñó a las normas aplicables al caso, «sumado a que los problemas y/o fallas de internet por las cuales el abogado ‘presuntamente’ no logró continuar en la audiencia del 18 (sic) de octubre de 2020, no son atribuibles al Juez Quinto de Familia de Barranquilla».

  1. LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte actora, quien argumentó que la sentencia apelada no cumple con los parámetros del artículo 281 del Código General del Proceso, en la medida en que no guarda congruencia con los hechos y pretensiones alegados, pues se...

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