SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53171 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53171 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Septiembre 2018
Número de expediente53171
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4118-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4118-2018

Radicación n.° 53171

Acta 30


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO QUIÑÓNEZ MOZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


GUSTAVO QUIÑÓNEZ MOZO llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL
S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y, como consecuencia de lo anterior, se le pagaran cesantías por todo el tiempo laborado, reliquidación de su pensión de jubilación, reajustes anuales desde el momento en que empezó a disfrutar del beneficio de pensión de jubilación, prima de antigüedad, de servicios, de vacaciones y quinquenal. Así mismo, se tuviera en cuenta la incidencia salarial de la prestación carne como salario en especie, para efectos de su liquidación, aumento salarial, la reliquidación de los últimos tres años de las prestaciones sociales, por la incorrecta aplicación de la norma convencional, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo una relación laboral a término indefinido con ECOPETROL S. A., desde el 17 de octubre de 1989 hasta el 30 de junio de 2003; que al finalizar la relación tenía un salario de $33.253 pesos diarios; que trabajó indefinidamente por 13 años, 8 meses y 13 días, y temporalmente por 9 años y 5 meses, para un total de 23 años, 3 meses y 13 días; que el 30 de junio de 2003, se acogió al beneficio de pensión de jubilación; que era beneficiario del pacto convencional celebrado entre la demandada y su sindicato; que el 21 de marzo de 2006, solicitó la revisión de su liquidación de la pensión de jubilación y de prestaciones sociales; que su solicitud fue resuelta negativamente; que la CCT establece que la mencionada pensión se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; que durante su último año, recibió 364 bolsas de carne de primera calidad, de tres libras cada una por parte de ECOPETROL S. A.; que la carne era una prestación que generaba un salario en especie mensual de $345.800 pesos; que a la liquidación de su contrato de trabajo, la demandada no le pagó prima de antigüedad; que sí le pago prima de servicios, de vacaciones y quinquenal, bonificación y cesantías pero por debajo del valor que realmente debió reconocerle; que fue liquidado con el mismo salario que devengó en el año 2002 y no se le reconoció ningún aumento salarial (f.° 2 a 16 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral y sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Adujo no ser cierta la interpretación que hace el demandante de la convención colectiva de trabajo, los cálculos que presenta, ni que los alimentos que le entregara la empresa fueran considerados salario en especie, pues expresamente se pactó que no lo serian. Adicionalmente, sostuvo que no le tenía que pagar prima de antigüedad al momento de su jubilación, que la prima de servicio no era salarial, que se le pagó lo correspondiente en su liquidación, que no debía hacer ningún reajuste salarial y que se le canceló lo que en derecho y de acuerdo con la convención colectiva de trabajo le correspondía.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y cosa juzgada (f.° 75 a 98 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 3 de diciembre de 2009 (f.° 283 a 296 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUSTAVO QUIÑÓNEZ MOZO y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS HOY “ECOPETROL S.A.” existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos enmarcados en la CCTV.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada sobre todas las pretensiones (negrillas del texto original).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de enero de 2011 (f.° 323 a 343 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado y condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el aumento salarial pretendido por el actor, no estaba llamado a prosperar y estaba condenada al fracaso, por cuanto los reajustes anuales solicitados fueron tema de análisis y decisión en laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, confirmado el 31 de marzo de 2004 por la Corte Suprema de Justicia; que en dichas decisiones se precisó que no existió desproporción ni abuso en la definición del método de incremento salarial de los trabajados sindicalizados, sino que todo se calculó de acuerdo con las condiciones económicas de la empresa y en compensación de los demás beneficios convenciones que recibían dichos trabajadores, por lo que no se pretendía desestimular la afiliación al sindicato, ni desmantelar el sindicato mediante una masiva deserción.


Sostuvo, que en la apelación se hizo alusión a que los artículos 127, 128 y 129 de la CCT, fueron supuestamente pasados por alto en la sentencia de primera instancia, sin embargo, los mismos trataban de viáticos, tema que no fue discutido en ningún momento en el libelo de la demanda y que en segunda instancia el actor pretendió hacer ver como justificantes del salario en especie (carne), por lo cual, no era procedente tenerlo en cuenta, toda vez que, no era posible entrelazar dos cosas que no tenían relación, o si la tenían, no fueron objeto de discusión desde el inicio del proceso.


Argumentó, que una vez vistos los elementos constitutivos del salario, podía concluir que el beneficio convencional de la carne, era simplemente un privilegio que la empresa otorgaba a los trabajadores para que tuvieran mejores condiciones de vida, se nutrieran mejor y pudieran desempeñar en mejor forma sus labores, sin que ello pudiera considerarse una prerrogativa salarial, pues no era un beneficio que les diera derecho a reclamarlo como una acreencia en dinero para su propio beneficio y enriquecimiento.


Concluyó, que señalar en la demanda un déficit en la solución de la liquidación de las prestaciones sociales del actor o de su pensión de jubilación, junto con un «cartapacio de recibos de pago de salarios y sesudos cálculos personales», no era suficiente para que las pretensiones de la demanda tuvieran vocación de prosperidad, ya que era necesario probar o demostrar fehacientemente en qué consistió el mismo, es decir, su existencia y su cuantía, pues no puede el fallador recurrir a inherencias o supuestos fácticos no probados en forma contundente, o recurrir al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del in dubio pro operario, para perfilar las pretensiones que adolecen de vaguedad e imprecisión.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 20 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la de segunda y primera instancia» y en su lugar se condene a ECOPETROL S. A. al pago de las pretensiones invocadas.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta porque se soportan en un mismo acervo normativo, se dirigen por la misma vía y persiguen propósitos similares.


V.CARGO PRIMERO


Acusa, que la sentencia impugnada violó, por la «vía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida» e «interpretación errónea», de los artículos , 14, 16, 21, 340, 467, 476 y 479 del CST; 25, 32, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001; 60 y 66A del CPTSS; 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116 del CPC; 1°, 3° parágrafo 2°, 57, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123 y 124 de la CCT.


Afirma, que fueron apreciadas erróneamente las siguientes pruebas:


  1. La Convención Colectiva de Trabajo que se ve a los folios 198 a 279, con su respectiva nota de depósito […]


  1. Liquidación de la pensión de jubilación folio 23, 24 y 25.


  1. Constancia de salario al momento del retiro dada por ECOPETROL S.A folio 30.


  1. Comunicación de respuesta al agotamiento de la vía gubernativa del 22 de agosto de 2005 folio...

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