SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00438-01 del 30-09-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873985992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00438-01 del 30-09-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00438-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13961-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC13961-2016 R.icación n° 11001-22-10-000-2016-00438-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por F.D.C.O. contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, y, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, que L.J.G.M. promovió en su contra y de otras personas naturales como herederos determinados del difunto Á.C..

Solicita entonces, que «se le permita ingresar al proceso, mediante apoderado idóneo, para poder tener una defensa técnica» (fl. 298, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, su apoderada formuló medios exceptivos para su defensa, y en el mismo trámite judicial presentó en nombre de su progenitora[1] demanda ad excludendum en contra de aquélla y de los otros herederos a quienes también apoderaba, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, sin advertir sobre la «INDEBIDA REPRESENTACIÓN», admitió para su conocimiento la citada intervención.

Señala que al evidenciar el «conflicto de intereses», la abogada renunció a la representación de la «interviniente ad excludendum», y por sugerencia de aquélla, los demás demandados otorgaron poder a otro abogado, quien «no e[ra] de [su] confianza» y desistió del mandato conferido después de radicar extemporáneamente la contestación a la última de las demandas.

Aduce que el Juzgado del conocimiento en la audiencia de fallo, no solo aceptó la dimisión en claro desconocimiento del artículo 76 del C.G.P., sino que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Á.C. y la señora G.M., en detrimento de sus intereses.

Indica que por la negligencia del profesional del derecho que la representó dentro del asunto y su desconocimiento de las leyes, no pudo aportar ni controvertir los medios de prueba allí existentes, lo que condujo además, a que el J. del conocimiento ignorara el contenido de la escritura pública No. 0821 de 27 de febrero de 2013 y el interrogatorio de parte de la demandante principal, de donde, afirma, se podía inferir que la demandante daba cuenta de su estado civil de soltera para la data en que supuestamente surgió la pretendida unión marital de hecho con su progenitor.

Finalmente sostiene, que por las anteriores circunstancias careció de «defensa técnica», al punto que no pudo interponer recurso alguno contra la sentencia que le resultó adversa, lo que, asegura, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 288 a 300, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El apoderado judicial de L.J.G.M., puntualizó que dentro de la controversia declarativa que se censura, no se ha lesionado prorrogativa alguna a la aquí interesada, como quiera que ésta estuvo siempre representada dentro de la misma por un mandatario judicial, y sus propios errores no pueden servir de excusa para promover este mecanismo (fls. 322 a 325, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerarla prematura, en razón a que dentro del criticado proceso declarativo está pendiente por resolver el recurso de apelación que la apoderada de la interviniente ad excludendum interpuso contra la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses, a lo que agregó, que «respecto a lo alegado acerca de la ausencia de defensa técnica por parte de un apoderado que no era de su confianza dentro de la intervención excluyente, (…) no aparece conculcado ningún derecho fundamental (…) como quiera que no salieron avantes las pretensiones de tal libelo, lo cual significa que en nada afectaron los intereses de la quejosa» (fls. 327 a 332, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante mostro su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 355 a 359, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto, la queja está puntualmente dirigida contra el fallo proferido en audiencia el 15 de junio de 2016, a través del cual el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, dispuso, entre otras, «Negar la excepción de fondo propuesta (…); Declarar que entre Á.C. y L.J.G.M. existió una unión marital de hecho desde el 1º de abril de 2009 al 14 de mayo de 2014» (fls. 279 a 281, ibídem), dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho, y, la disolución y liquidación de sociedad patrimonial que la última promovió en contra de los herederos determinados de Á.C., pues en sentir de la inconforme –allá demandada-, a más de que careció de defensa técnica dentro del asunto, en la aludida decisión se realizó una errada valoración probatoria.

3. Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas con respecto a la providencia citada, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio aquélla no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y la inspección del proceso realizada por el a quo constitucional, pese a que la inconforme estuvo presente en la aludida audiencia en la que tuvo conocimiento, por una parte, de la aceptación a la dimisión de su apoderado judicial, y por la otra, del recurso de apelación interpuesto por otra de las partes contra la sentencia que acusa aduciendo similares argumentos a los aquí expuestos, omitió con...

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