SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90772 del 04-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873986010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90772 del 04-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Abril 2017
Número de expedienteT 90772
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4762-2017

P.S.C. Magistrada ponente STP4762-2017 Radicación n.° 90772 Acta 101

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por H.H. CANTOR TORRES, contra el fallo proferido el 14 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO y la FISCALÍA 35 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO y a las víctimas reconocidas en el proceso 2010-00213, adelantado contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

H.H. CANTOR TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 474.522 de Cumaral (Meta), señaló que por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 1997 en la Inspección de Santa Tersa del municipio de Medina (Cundinamarca), en los que resultó muerto E.M.G., la Fiscalía 35 Seccional lo vinculó mediante declaratoria de persona ausente en el año 2006.

Adujo que mediante resolución del 13 de julio de 2010, se profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio y el 23 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio lo condenó a 13 años de prisión.

Afirmó que el juzgador incurrió en vía de hecho, pues de acuerdo con la fecha del homicidio, las normas aplicables a su caso eran el Decreto 2700 de 1991 y el Decreto Ley 100 de 1980 y no las Leyes 599 y 600 de 2000, las cuales le perjudicaban.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa y en consecuencia, que se revoque la sentencia emitida en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO

El 14 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo impetrado, al considerar que el actor no acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso penal y no se cumplía el requisito de la inmediatez, toda vez que la tutela se presentó, pasados más de cinco (5) años desde la emisión de la sentencia cuestionada.

No obstante, refirió que no existió la alegada vía de hecho, pues era procedente la aplicación de la Ley 600 de 2000, en razón a que el actor fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente el 27 de febrero de 2006 y se calificó el mérito del sumario el 13 de julio de 2010. Además, en virtud del principio de favorabilidad se le impuso la pena contemplada en la Ley 599 de 2000 para el delito de homicidio –de 13 a 25 años de prisión-, menor a la establecida en el Decreto Ley 100 de 1980 – de 25 a 40 años de prisión-[1].

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante H.H.C.T., quien señaló que el ente acusador no realizó ninguna labor tendiente a lograr su plena identificación, toda vez que el condenado es «H.H.C.T. y no H.H.C.C., como realmente es mi nombre»[2].

Adujo que el representante de la Fiscalía no logró su comparecencia al proceso y pese a que se conocía la ubicación de sus progenitores no se emitió comunicación alguna, de manera que fue declarado persona ausente sin las formalidades legales, lo que le impidió acudir a las diligencias.

Reiteró lo dicho en la demanda inicial relativo a que en su caso y por la época de los hechos, las normas aplicables eran las Leyes 599 y 600 de 2000. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, la concesión del amparo invocado.

Mediante auto del 14 de marzo de 2016, esta Sala de Decisión solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la remisión del proceso 2010-00213, adelantado contra el accionante[3], el cual fue allegado a las diligencias en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[4]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[5]; ii) defecto procedimental absoluto[6]; (iii) defecto fáctico[7]; iv) defecto material o sustantivo[8]; v) error inducido[9]; vi) decisión sin motivación[10]; vii) desconocimiento del precedente[11] y viii) violación directa de la Constitución.

A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

2. Análisis del caso concreto.

Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas...

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