SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 67543 del 20-06-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873986017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 67543 del 20-06-2013

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 67543
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Junio 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 191.

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por D.A.G.L., en garantía de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS TREINTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO, DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la FISCALÍA 126 SECCIONAL, todos de la ciudad en referencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante pueden resumirse de la siguiente forma:

Manifiesta el demandante que el día 14 de febrero de 2013 fue retenido por la Policía Nacional, en virtud de que le informaron que su cédula de ciudadanía reporta antecedentes judiciales por condena emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, lo cual, afirma, no es cierto, pues quien fue condenado es N.A.G.G..

Explica que lo sucedido en ese proceso penal es que tanto la Fiscalía como los jueces de la causa, no hicieron la labor de plena identificación del procesado, ya que en las sentencias condenatorias colocaron como cupo numérico el 79.946.062, nomenclatura que le corresponde a él y no al señor G.G., a quien le corresponde el número 79.496.062, presentándose así, una equivocación en las providencias judiciales del proceso punitivo respectivo.

Ante la anterior eventualidad, y en virtud a que el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá ya no existe, se dirigió al juez ejecutor, esto es al Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Capital, con el fin de que corrigiera la plena identidad del infractor penal (N.A.G.G., para de esta forma rectificar los antecedentes criminales que no corresponden a la realidad, siendo infructuosa dicha solicitud.

Por lo tanto, decidió incoar la presente acción constitucional en la búsqueda de proteger sus derechos fundamentes al buen nombre, honra y habeas data, deprecando de las autoridades judiciales accionadas subsanar el error dilucidado.

OPOSICIÓN A LA TUTELA

Tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.P., como el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en ejercicio de su derecho a la contradicción, se limitaron a señalar cual fue el cause legal de su actuación.

Por su parte, la Fiscalía, a través de la Unidad Especializada en Automotores, informó que “si hubo algún error en cuanto al número de la cédula de ciudadanía del señor N.G., esta tuvo corrección por parte de la Fiscalía, no de otra manera puede explicarse el registro en el SIJUF, de la Fiscalía , con su real cupo numérico.”

C O N S I D E R A C I O N E S

La Sala concederá la solicitud de amparo invocada por el demandante, con fundamento en la argumentación que a continuación se expone:

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[3]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (S. fuera del original).

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala está claro que se cumplen los referidos requisitos de procedencia de la acción contra providencia judicial se cumplen. Veamos:

i) La situación fáctica tiene relevancia constitucional, pues se encuentra acreditado que el número de identificación del demandante está comprometido con una causa criminal de la cual es ajeno, lo que afecta derechos fundamentales de primerísimo orden, como son el buen nombre, la honra y el habeas data, que deberá el juez constitucional determinar si se presenta o no dicha vulneración.

ii) Observa la Corte que existen evidencias, como se detallará más adelante, que se presenta un equívoco judicial en la identificación del condenado -N.A.G.G.-, pues se le asignó a éste, en el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de noviembre de 2005, un número de cédula que no le correspondía, circunstancia judicial que afecta los derechos fundamentes de un tercero ajeno a dicho proceso penal (D.A.G.L.). En consecuencia, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sobre homonimia y suplantación que guarda relación analógica con la sub-lite, conlleva a la aplicación, mutatis mutandi, del precedente jurisprudencial según el cual “cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados”.[4]

En este caso, se desplaza el mecanismo de defensa judicial ordinario que es acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, por la acción constitucional prevista en el artículo 86 Superior.

iii) Se cumple con la inmediatez del amparo, pues el demandante sólo vino a enterarse del antecedente judicial ligado a su grupo numérico de identificación, con la retención sufrida a manos de la Policía Nacional, el día 14 de febrero de 2013; manifestación que esta Colegiatura asume de buena fe, pues, se impetró acción de tutela el 7 de junio del mismo año, es decir, mediando un plazo suficientemente razonable para la solicitud de salvaguarda a los derechos fundamentales invocados.

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