SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100601 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873986056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100601 del 11-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteT 100601
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13282-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE


STP13282-2018

Radicación N° 100601

Acta No. 359



Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).


I. VISTOS:


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor ARMANDO CALVO HEREIRA, frente a la sentencia proferida el 09 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 10 Civil del Circuito y 2º de Ejecución Civil del Circuito y la Sala de Decisión Civil-Familia de Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de Justicia.

Actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al ciudadano V.R.P.F. y al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el señor VÌCTOR RAÙL PEÑA FAJARDO instauró proceso ejecutivo con título hipotecario contra el señor ARMANDO CALVO HEREIRA.


2. Del asunto conoció el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla -Radicado 2009-00534-, autoridad que si bien mediante proveído fechado 15 de septiembre de 2011 libró mandamiento de pago contra el demandado por la suma de $57.000.000.oo y, decretó el embargo preventivo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050-59340 de Barranquilla, también lo es que el 10 de noviembre de 2011 declaró la falta de competencia, en razón de la cuantía y, dispuso remitir las diligencias a la Oficina Judicial para los fines legales pertinentes.


3. El expediente fu asignado por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, que el 1º de diciembre de 2011 asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó que se continuara con el trámite procesal correspondiente. Posteriormente, mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2014, declaró extemporáneas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de ARMANDO CALVO HEREIRA.


4. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-10071 de 2013, el expediente fue remitido al Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, que el 07 de mayo de 2015 avocó conocimiento del asunto y, en auto de esa misma fecha se abstuvo de dictar sentencia de seguir adelante la ejecución hasta que no se acreditara que el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-59340 se encontrara debidamente secuestrado.


5. Finalmente, el 14 de julio de 2016, resolvió seguir adelante con la ejecución conforme con el auto de mandamiento de pago adiado 15 de septiembre de 2011; decretó el remate y avalúo del bien embargado; ordenó la liquidación del crédito; y dispuso que ejecutoriada esa decisión el expediente fuera enviado al Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, para lo pertinente.


6. El apoderado del demandado solicitó la nulidad de las providencias dictadas el 15 de septiembre de 2011 y 28 de noviembre de 2014, atrás referenciadas y, se declarara la prescripción de la acción ejecutiva de los títulos valores que soportaban la demanda hipotecaria. La autoridad judicial competente, el 15 de julio de 2016 las rechazó.


7. El demandado solicitó se declarara la “ilegalidad del auto de fecha 14 de julio de 2016”. Pretensión que fue despachada desfavorable el 1º de agosto de 2016.


8. Contra la anterior decisión, la parte interesada interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de agosto de esa misma anualidad no la repuso y denegó la alzada.


9. Frente al recurso de queja formulado por quien representó los intereses de ARMANDO CALVO HEREIRA, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 15 de agosto de 2017 declaró bien denegado el recurso de apelación.


10. El ciudadano último señalado, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción los cuales consideró fueron vulnerados por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso hipotecario que adelantó en su contra el señor V.R.P.F..


Para soportar la pretensión, entre otras cosas, señaló que tal como lo puso de presente al momento de solicitar la nulidad la actuación que cursó contra su poderdante:


“…esta demanda ejecutiva hipotecaria debió ser rechazada e inadmitida desde un principio, transcribo el art. 346 (C.P.C.) que enseña: Perención del Proceso…De la inteligencia de esta norma transcrita se concluye con toda claridad que el demandante en este caso (VÍCTOR PEÑA FAJARDO) no puede ni podía presentar ninguna nueva por esa misma obligación, pues la ley o el mencionado artículo lo prohíbe terminantemente, y si bien es cierto que la obligación no se extingue en forma total, no es menos cierto que se debía y de debe dejar pasar el término de dos (2) años calendario, para volver a intentar una nueva demanda que cumpliera con los requisitos habidos y exigidos por la ley; es aquí Honorable Magistrado donde el Juez 11 de Circuito, pero en especial el Juez 10 del Circuito quien debió hacer el respectivo control de garantía que indica el nuevo Código General del Proceso, debió declarar la NULIDAD Y LA ADMISIÒN DE ESTE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO, porque se viola el debido proceso, el derecho a la igualdad, defensa y contradicción y se cometen abuso de autoridad y otros delitos conexos por esos funcionarios”. (N. de texto).


Con base en lo expuesto solicitó se le ordenara al Juzgado 10º Civil del Circuito de Barranquilla “revocar el fallo o sentencia de remate para que se restablezcan los derechos a mi representado. Que se declare la nulidad que solicitamos…”

11. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, finalmente mediante sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 la declaró improcedente.


12. Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el apoderado del señor A.C.H., la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 confirmó el fallo de primera instancia. No sin antes, señalar que:


“…referente a la censura que gravita en torno a los pronunciamientos dictados en el sub lite, calendados 15 de septiembre de 2011 (con que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo), 28 de noviembre de 2014 (mediante el que el Despacho Once Civil del Circuito de la misma ciudad declaró extemporáneas las excepciones perentorias formuladas por el petente) y 14 de julio de 2016 (en...

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