SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00623-00 del 09-04-2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC4508-2014 |
Número de expediente | T 1100102030002014-00623-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 09 Abril 2014 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC 4508-2014
R.icación n° 11001-02-03-000-2014-00623-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por Cajas y Productos Plásticos S. A. S. -CAYPRO S. A. S.- frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero arrarte, M.P.C.M. y Rodolfo Arciniegas Cuadros, y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo singular que instauró contra Efrén Galindo Rodríguez y R.G.I..
2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En aras de lograr el recaudo de los Cheques «N°. 758502 – 758501 y 1118684 que suma como capital […] $248’600.000,oo», planteó el litigio sub júdice.
2.2.- La célula jurisdiccional accionada libró orden de apremio el 21 de septiembre de 2011, acaeciendo que el ejecutado «Rosendo Galindo Ibáñez, se notificó por conducta concluyente» proponiendo «excepciones[,] entre otras[,] la[s] de falsedad material, inexistencia de la obligación [y] cobro de lo no debido».
2.3.- Mediante proveído de «09 de abril de 2013», el juzgado encartado «se pronunció sobre el escrito de desistimiento propuesto por las partes en litigio y resolvió ordenar la terminación del proceso frente al demandado [de marras] y continuar [la] ejecución frente a […] Efrén G.R.».
2.4.- Pese a desplegar el oportuno diligenciamiento de «las notificaciones personales al demandado» últimamente referido, las mismas «no pudo culminar[las] de forma exitosa, por factores externos», entre ellos, amén del cese de actividades judiciales ocurrido «los últimos tres meses del año 2012», a secuela de la «mora en el recibo de la notificaciones en la cárcel, mora en la expedición y entrega de certificaciones de notificaciones emitidas por el correo, traslado del demandado a la cárcel La Pola, ubicada en el municipal de Guaduas […], lo cual implicó» que se lograra dicho acto sólo «el día 7 de junio de 2013»; seguidamente interpuso «recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago […] por considerar que el mismo deb[ía] ser revocado, debido a que opera [a su] favor […] la excepción de prescripción de la acción de los títulos valores base de la ejecución por el transcurso del tiempo».
2.5.- El despacho enjuiciado a través «de la providencia calendada del 12 de septiembre del año 2013 […] resuelve declarar probada la excepción previa» arriba mentada y «en consecuencia da por terminado el proceso».
2.6.- Esa sentencia anticipada fue apelada, siendo que el tribunal querellado, el 24 de enero del año que avanza, dictó fallo ratificatorio.
2.7.- Tales decisiones, acota, afectan sus prerrogativas habida cuenta que, en su criterio, incurrieron en anomalía comoquiera que si bien «refiere el art. 97 del C.P.C. modificado por el art. 6 de la [L]ey 1395 de 2010 que la prescripción extintiva de la obligación, podrá proponerse como excepción previa y que de encontrarse probada el juez así lo declara[rá] mediante sentencia anticipada», defensa que de acuerdo al «numeral 2 del art. 509 de[l Código de Procedimiento Civil] deberá alegarse mediante escrito de reposición contra el mandamiento de pago» ya que «configura excepción previa», lo cierto es que «tal y como está concebido en nuestro actual [C]ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil el tr[á]mite exceptivo en comento, la única oportunidad que tiene el [ejecutante] de manifestarse sobre el escrito de reposición interpuesto contra el auto que libra mandamiento de pago, lo es en el término secretarial de traslado que es de dos días […] privándolo de la oportunidad de que se aporten, decreten y practiquen pruebas», por lo que «el trámite de [dicho] procedimiento exceptivo tal y como está concebido en nuestro estatuto procedimental vigente, no sólo es obsoleto, sino que igualmente es arbitrario y atenta contra el debido proceso y demás garantías procesales», esto por una parte.
Y, por otra, en tanto que no «tuvieron en cuenta bajo ninguna circunstancia los factores...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba