SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00623-00 del 09-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873986105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00623-00 del 09-04-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4508-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00623-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha09 Abril 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


STC 4508-2014

R.icación n° 11001-02-03-000-2014-00623-00

(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).


Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por Cajas y Productos Plásticos S. A. S. -CAYPRO S. A. S.- frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero arrarte, M.P.C.M. y Rodolfo Arciniegas Cuadros, y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.


ANTECEDENTES


1.- La sociedad gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo singular que instauró contra Efrén Galindo Rodríguez y R.G.I..


2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- En aras de lograr el recaudo de los Cheques «N°. 758502 – 758501 y 1118684 que suma como capital […] $248’600.000,oo», planteó el litigio sub júdice.


2.2.- La célula jurisdiccional accionada libró orden de apremio el 21 de septiembre de 2011, acaeciendo que el ejecutado «Rosendo Galindo Ibáñez, se notificó por conducta concluyente» proponiendo «excepciones[,] entre otras[,] la[s] de falsedad material, inexistencia de la obligación [y] cobro de lo no debido».


2.3.- Mediante proveído de «09 de abril de 2013», el juzgado encartado «se pronunció sobre el escrito de desistimiento propuesto por las partes en litigio y resolvió ordenar la terminación del proceso frente al demandado [de marras] y continuar [la] ejecución frente a […] Efrén G.R.».


2.4.- Pese a desplegar el oportuno diligenciamiento de «las notificaciones personales al demandado» últimamente referido, las mismas «no pudo culminar[las] de forma exitosa, por factores externos», entre ellos, amén del cese de actividades judiciales ocurrido «los últimos tres meses del año 2012», a secuela de la «mora en el recibo de la notificaciones en la cárcel, mora en la expedición y entrega de certificaciones de notificaciones emitidas por el correo, traslado del demandado a la cárcel La Pola, ubicada en el municipal de Guaduas […], lo cual implicó» que se lograra dicho acto sólo «el día 7 de junio de 2013»; seguidamente interpuso «recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago […] por considerar que el mismo deb[ía] ser revocado, debido a que opera [a su] favor […] la excepción de prescripción de la acción de los títulos valores base de la ejecución por el transcurso del tiempo».


2.5.- El despacho enjuiciado a través «de la providencia calendada del 12 de septiembre del año 2013 […] resuelve declarar probada la excepción previa» arriba mentada y «en consecuencia da por terminado el proceso».


2.6.- Esa sentencia anticipada fue apelada, siendo que el tribunal querellado, el 24 de enero del año que avanza, dictó fallo ratificatorio.


2.7.- Tales decisiones, acota, afectan sus prerrogativas habida cuenta que, en su criterio, incurrieron en anomalía comoquiera que si bien «refiere el art. 97 del C.P.C. modificado por el art. 6 de la [L]ey 1395 de 2010 que la prescripción extintiva de la obligación, podrá proponerse como excepción previa y que de encontrarse probada el juez así lo declara[rá] mediante sentencia anticipada», defensa que de acuerdo al «numeral 2 del art. 509 de[l Código de Procedimiento Civil] deberá alegarse mediante escrito de reposición contra el mandamiento de pago» ya que «configura excepción previa», lo cierto es que «tal y como está concebido en nuestro actual [C]ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil el tr[á]mite exceptivo en comento, la única oportunidad que tiene el [ejecutante] de manifestarse sobre el escrito de reposición interpuesto contra el auto que libra mandamiento de pago, lo es en el término secretarial de traslado que es de dos días […] privándolo de la oportunidad de que se aporten, decreten y practiquen pruebas», por lo que «el trámite de [dicho] procedimiento exceptivo tal y como está concebido en nuestro estatuto procedimental vigente, no sólo es obsoleto, sino que igualmente es arbitrario y atenta contra el debido proceso y demás garantías procesales», esto por una parte.


Y, por otra, en tanto que no «tuvieron en cuenta bajo ninguna circunstancia los factores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR