SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51261 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873986138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51261 del 13-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente51261
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14497-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL14497-2017

Radicación n.° 51261

Acta 10


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO ESPITIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 25 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL-IFI CONCESIÓN SALINAS y la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.


  1. ANTECEDENTES


Marco Aurelio Espitia, llamó a juicio al Instituto de Fomento Industrial IFI, Concesión Salinas en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con una tasa de remplazo del 75% de los salarios devengados en el último año; la indexación correspondiente; el retroactivo de las mesadas causadas; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente en los hechos referidos a su labor para el sector privado desde el 1° de diciembre de 1970 hasta el 31 de enero de 1974 y para la demandada desde el 13 de octubre de 1975 hasta el 16 de noviembre de 1992, para un total de 21 años y 2 meses. Que desde que se retiró de la entidad oficial, no ha trabajado, ni ha realizado cotizaciones de forma independiente para pensiones.


Adujo que ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que una vez cumplidos los 60 años, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada por no cumplir con los requisitos exigidos para la pensión sanción y por considerar que el Instituto de Seguro Social es quien debía asumir el pago de dicha prestación.


Así mismo, pidió al ISS el otorgamiento de esta pensión, quien, a pesar de que sumó el tiempo servido y el cotizado en una densidad equivalente a 1.158 semanas, le negó la solicitud, pues aseguró que la era la entidad empleadora quien debía reconocer la prestación. Tal respuesta fue también suministrada ante una segunda solicitud dirigida al ISS en similar sentido (f.° 16 a 18).


Durante el trámite de notificación de la demanda, el apoderado de la parte actora informó que la entidad demandada entró en proceso de liquidación, por lo que sus obligaciones fueron asumidas por La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo según lo dispuesto por el Decreto 2883 de 2001 (f° 59-60) por lo que fue integrada a la Litis.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos expresó que eran ciertos los relativos a la vinculación laboral del actor al IFI, sus extremos temporales y su retiro de forma voluntaria; la fecha de nacimiento del actor; la respuesta negativa frente a la solicitud pensional y negó los restantes. Indicó que durante la relación laboral, el actor no realizó cotizaciones para pensiones por no existir cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, asegura que el demandante se encuentra incluido en la reserva vigencia 2008 de bonos pensionales tipo B, a fin de convalidar el tiempo de servicio y concurrir en el pago de la pensión que ha debido reconocer el ISS, a quien pidió vincular al proceso, pues el actor cumplió con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al contar con 1.158 semanas.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 64-100).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, absolvió al Instituto de Fomento Industrial IFI y a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo 25 de febrero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al actor recurrente.


En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su nacimiento el 12 de noviembre de 1947 y por ello se le respetaba la edad, tiempo de cotización y monto de la pensión del régimen anterior.


Sobre la aplicación del régimen de transición, para definir su derecho pensional, señaló que el régimen anterior era el previsto por la Ley 71 de 1988, la cual permitió la sumatoria de cotizaciones en el sector público y en el sector privado, para concretar el derecho pensional. En ese aspecto resaltó que el artículo 7° de la referida ley estableció que, para adquirir el derecho pensional, era necesario acreditar 20 años de cotizaciones o aportes sufragados, de manera continua o discontinua en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional departamental, municipal interdental, comisarial o distrital.


Al analizar el caso concreto el Tribunal concluyó que el actor no cumplió los requisitos legales para la pensión pretendida, pues no acreditó 20 años de aportes, toda vez que la entidad empleadora no efectuó las cotizaciones por cuanto no existía cobertura del sistema del Seguro Social, sin ser suficiente la acreditación de los servicios públicos, además, la demandada no tenía vocación de entidad de previsión social, ni fungía como administradora de pensiones. Por ello, al no acreditar el actor 20 años de aportes sufragados como trabajador oficial o particular, confirmó la absolución.


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y en su lugar declare que reúne los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación en los términos en los que fue solicitada y, en consecuencia, acceda a lo pretendido en la demanda inicial.


Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.


V.PRIMERO CARGO


Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley «por interpretación errónea de la fase “EN UNA O VARIAS DE LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL O DE LAS QUE HAGAN SUS VECES” prevista en el artículo séptimo (7°) de la Ley 71 de 1988».


En la demostración del cargo, el recurrente precisó que el Tribunal, después de aceptar que la entidad demandada asumía las contingencias de la seguridad social de sus trabajadores por la falta de cobertura del ISS, señaló que el IFI no tenía vocación de previsión social o de administradora de pensiones, cuando se entiende que la empresa demandada hacía las veces de entidad de previsión social, pues en su régimen interno se estableció que asumiría el reconocimiento de las pensiones de sus trabajadores, por cuanto no existía cobertura del sistema del Instituto de Seguros Sociales.


Aseguró que cuando la norma señaló «entidades de previsión social, y al decir o las que hagan sus veces, es porque no son sólo las legalmente creadas como tal, (ISS, CAJANAL, CAPRECOM etc.) sino las que hagan sus veces. Hacer sus veces es fungir como tal sin ostentar dicha calidad».


Por ello, la norma fue mal interpretada por el Tribunal quien equivocó su alcance al exigir, para su aplicación, que debía haber una entidad que tuviera vocación de entidad de seguridad social que cubriera el reconocimiento y pago de la pensión, sin que hubiera aceptado a la misma empresa como tal, como efecto lo ordenaba el régimen interno de trabajo, debidamente probado en el proceso (f° 10 cuaderno de la Corte).


VI.SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley «por interpretación errónea de la fase “aportes sufragados en cualquier tiempo” prevista en el artículo séptimo (7°) de la Ley 71 de 1988».


Para fundamentar este cargo, el recurrente asegura que el legislador reguló la situación de las entidades no aportantes desde antes de la Ley 71 de 1988, pues con la Ley 33 de 1985, en su artículo 1° estableció que tendrían derecho a la pensión de jubilación, los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicios y 55 de edad al servicio de la entidad, para relievar que en el evento de no haberse realizado aportes, se debería tener en cuenta el tiempo de servicios, pues de no proceder así se discriminaría al trabajador.


Razona que si la norma exige aportes sufragados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces; y las que hacen sus veces, no hacían aportes pero responden por el bono pensional, se concluye que se cumple a cabalidad con el fin único de los aportes que es el mismo de las cotizaciones, es decir, constituir el capital para pagar la pensión vitalicia del trabajador. Por ello el Tribunal interpretó erróneamente la frase «aportes sufragados», al exigirlos efectivamente y no a través del bono pensional (f°. 13 cuaderno de la Corte).


VII.TERCERO CARGO

El censor indica que se violó la ley «por aplicación indebida de la fase “aportes sufragados en cualquier tiempo” prevista en el artículo séptimo (7°) de la Ley 71 de 1988».


En la demostración del cargo, aseguró que el ad quem aplicó indebidamente la norma, pues el Tribunal no acepta que los aportes puedan...

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