SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59060 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873986161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59060 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente59060
Número de sentenciaSL4124-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4124-2018

Radicación n.° 59060

Acta 30


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANTONIETA TRANSLAVIÑA DE TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


T. como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a los términos del documento de folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte.




  1. ANTECEDENTES


MARÍA ANTONIETA TRANSLAVIÑA DE TORRES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con el fin de obtener el acrecentamiento de la pensión de sobrevivientes, la indexación y los reajustes de Ley (f.° 22 y 23 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge Efraín Torres Malcue, falleció el 8 de febrero de 1970, cuando laboraba para la compañía CROYDON Ltda., dejando dos hijos menores de 3 y 5 años de edad; que el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes por medio de la Resolución n.° 1647 de 1970, de conformidad con la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 161 de 1964, por riesgo común y en cuantía de $1.165,45, distribuida entre los beneficiarios que contempla la ley devengando como cónyuge sólo $502.73; que recibió un salario mínimo de acuerdo a sus comprobantes de pago, a pesar de haber desaparecido el derecho de los demás beneficiarios; que la pensión no fue acrecentada como lo ordenaba el artículo 23 del Acuerdo 224 de 1966, ya que de acuerdo a dicha norma la mesada debiera estar en $1.138.139,oo arrojando a su favor una diferencia de $600.000 mensuales; que elevó petición al ISS en diciembre 17 de 1991, solicitando el reajuste de su pensión sin obtener respuesta (f.° 19 a 21 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto lo concerniente a la pensión que fue otorgada a la demandante por medio de la Resolución n.° 1647 de 1970; dijo que el régimen aplicable a la demandante no es el argumentado por ella.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, no procedencia de cobro por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la innominada (f.° 34 a 62 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 173 a 180 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, por la señora M.A.T. VIUDA DE TORRES, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.


SEGUNDO: Condenar a la señora M.A.T. VIUDA DE TORRES, al pago de las costas del proceso a favor de la demandada, en la cual se incluirá por concepto de agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($267.800) M/CTE, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 numeral 2°. Las costas se liquidarán por Secretaria, […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 09 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la demandante (f.° 5 a 16 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago del acrecentamiento de la pensión de sobrevivientes conforme lo establecido en el artículo 23 del Acuerdo 224 de 1966, ya que el causante, no disfrutaba de pensión al momento de su fallecimiento, y por eso, no se podía concluir que las pensiones otorgadas a sus beneficiarios fueron reducidas.


Seguidamente, se pronunció así:


Argumentos en que se apoya la tesis:


La pensión de sobrevivientes por la muerte del señor E.T.M. fue reconocida a sus beneficiarios de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el cual reza:


(…) La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%), y la de cada huérfano con derecho a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento (…).


El folio 5 da cuenta de la forma en que se liquidó la pensión de sobrevivientes, esto es, con el salario promedio mensual de base calculado sobre las cotizaciones efectuadas en las últimas 150 semanas, que arrojó el valor de $2.589,89, al cual se le aplicó un porcentaje del 45% que corresponde a la cuantía mensual de la pensión, esto es, $1.165,45. Este último valor fue distribuido proporcionalmente entre los beneficiarios, así: 50% para la VIUDA, $582,73; para la HIJA,...

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