SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002020-00118-01 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873986266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002020-00118-01 del 25-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122100002020-00118-01
Número de sentenciaSTC3176-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Marzo 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3176-2021

Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00118-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada por Urbanizar S.A.S. frente al fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por dicha sociedad contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al imponerle «una multa desproporcional e injusta».

Solicitó, entonces, «dejar sin efectos… el auto… del 30 de enero de 2019…[,] mediante el cual se [le] imp[uso] una multa… por… $34.189.278.oo»; y decretar «la suspensión del cobro coactivo» adelantado con apoyo en esa sanción.

2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes:

2.1. En el juicio de protección al consumidor que E.B.M. incoó contra la accionante ante la Superintendencia acusada, el 15 de marzo de 2018 se dio por terminado el proceso al aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, consistente en que la demandada pagaría a su antagonista la suma de $3.000.000, «dentro de los… (30) días corrientes siguientes a la realización de [esa] diligencia, es decir, a más tardar el 15 de abril de 2018».

2.2. El 20 de diciembre de ese año la accionada requirió a la tutelante para acreditar la observancia de tal pacto, so pena de «la imposición de la multa… prevista en el literal (a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por el eventual incumplimiento de lo acordado»; y debido al mutismo de la intimada, el 30 de enero de 2019 la declaró en desacato y la multó por $34.189.278.

2.3. Frente a posterior pronunciamiento de la quejosa, el 19 de marzo de 2019 la Superintendencia le indicó que era inaceptable pretender «excusar su inobservancia… en… que la accionante no haya certificado el cumplimiento, cuando… [éste] le es endilgable… [y] el Despacho brindó la debida oportunidad… para que acreditara el pago pactado»; y en cuanto a la pretensión de «retrotraer etapas procesales y crear una discusión sobre la firmeza de la multa impuesta», sostuvo que ello era «improcedente, en la medida que la referida providencia se encuentra en firme y su cumplimiento es obligatorio».

2.4. El 9 de abril de ese año se libró mandamiento de pago contra Urbanizar por el valor de la multa impuesta más los intereses causados sobre la misma, del que se tuvo por notificada a la ejecutada el 6 de noviembre siguiente y, ante su silencio, el 10 de noviembre de 2020 se ordenó seguir adelante el cobro.

2.5. Finalmente, el 26 noviembre último se rechazó, por improcedente, la solicitud de revocatoria directa que respecto del auto de 30 de enero de 2019 planteó la reclamante.

2.6. En sede de tutela la gestora adujo que la acusada incurrió en defectos procedimental y fáctico con la imposición de aquella sanción, «desproporcional e injusta…[,] a pesar de haberse cumplido con lo conciliado», aunado a que con fundamento en tal multa «la ejecutó con medidas cautelares».

Afirmó que como el 15 de abril de 2018 fue domingo, al día siguiente consignó lo que se obligó a pagar a su otrora demandante; que no pudo contestar el requerimiento efectuado por la Superintendencia el 20 de diciembre de 2018 porque la empresa «se encontraba en vacaciones colectivas (sic)»; que la accionada también pudo exigir la demostración del acatamiento de su orden a B.M. pero injustificadamente le trasladó esa carga sólo a ella, además, le impuso «un supuesto deber de informar…[,] que tampoco aparece expreso en el Acta de conciliación», y sustentó la aplicación de la multa en una norma referente «al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o en la conciliación y no… [a]l deber de informar» (numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011).

3. La Superintendencia de Industria y Comercio historió las actuaciones allí surtidas y rogó el despacho adverso de la solicitud de amparo por ser «improcedente[,] pues se dirige en contra de una providencia judicial proferida conforme a derecho, en el marco de un litigio en el que se garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa de la hoy accionante, quien tuvo toda la oportunidad de defenderse y controvertir las pruebas[,] sin embargo[,] guardó silencio en el momento procesal».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó la salvaguarda al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque la quejosa no recurrió, ante la autoridad convocada, las decisiones que criticó por esta senda constitucional, «cuya notificación se realiz[ó] por medio de estado conforme a lo establecido en el art. 295 del C.G.P. al no establecerse en norma especial que deba hacerse de manera personal (art. 290 id), sin pretender ir más allá, pues el artículo 58-7 de la ley 1480 de 2011 dispone que las “comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, (…), o a las direcciones electrónicas (…)”; segmento subrayado en el propósito de denotar que se trata de una norma facultativa y no imperativa, amén que ninguna norma contempla que la actividad judicial se suspenda por el goce de las vacaciones de alguna de las partes, para quienes tal acto de enteramiento es el vinculante para el agotamiento de los medios ordinarios de impugnación, concretamente en este caso el recurso de reposición, por tratarse de asunto de única instancia (parágrafo 1 del artículo 390 del C.G.P.) por tramitarse por la vía del proceso verbal sumario, a tono con lo definido en el primer inciso del memorado artículo 58».

LA IMPUGNACIÓN

La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales añadió que al Tribunal le «extraña… [que] la tutela se presente para que sea él, precisamente, quien resguarde el valor de lo sustantivo por encima de lo formal; pero, cuando falla, hace uso de una interpretación extensiva de la norma en favor de la SIC, al tiempo que desampara a la accionante en su reclamo de lo sustantivo, que fue el cumplimiento pleno de lo acordado en acta de conciliación».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, enfatizando que la queja constitucional de la promotora, en lo medular, recayó sobre la multa que a través de auto de 30 de enero de 2019 le impuso la Superintendencia convocada, en tanto que su subsiguiente cobro coactivo es consecuencia lógica de la firmeza de aquél, delanteramente se advierte que la petición de amparo estaba llamada al fracaso, lo que impone confirmar la decisión impugnada, pero por las razones que se pasa a exponer:

2.1. La solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, comoquiera que entre la emisión de aquél proveído y la data de interposición de la demanda de amparo que ocupa la atención de la Sala (diciembre de 2020), transcurrió un lapso que supera ampliamente el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura...

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