SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57843 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873986290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57843 del 04-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3850-2018
Número de expediente57843
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL3850-2018

Radicación n.° 57843

Acta 30


Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERENICE TIQUE ACUÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y DOLORES PACHÓN GÓMEZ.


A. como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, según petición que obra a folios 45 a 46 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


BERENICE TIQUE ACUÑA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que se dirimiera la controversia entre ella y DOLORES PACHÓN GÓMEZ, sobre el derecho a sustituir en la pensión al señor J.P.. En consecuencia, se declare que tiene el derecho a dicha pensión en calidad de cónyuge, desde el fallecimiento del causante -1º de diciembre de 2009- y las costas (f.° 4, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que el 16 de mayo de 1970, contrajo matrimonio católico con J.P.; que de dicha unión nacieron «cinco» hijos; que el causante abandonó el hogar en el año 1994, aunque por épocas reanudaba la convivencia y siempre veló por el sostenimiento de la familia; que antes de su fallecimiento, el de cujus hizo que le entregaran las llaves de la vivienda en donde tenía fijada su última residencia, lo cual ha sido motivo de disputa con D.P., con quien tuvo el causante una relación pasajera, sin ánimo de constituir una familia y, además, relaciones contractuales con respecto de un predio en donde cada uno construyó una vivienda.


Indicó, que el ISS le reconoció al señor P. una pensión de invalidez; que a su fallecimiento ambas reclamaron la sustitución de dicha prestación y el ISS dejó en suspenso su reconocimiento hasta que judicialmente se decidiera a quién corresponde (f.° 2 a 4 y 25 a 26, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el fallecimiento del pensionado, las reclamaciones elevadas por la actora y la codemandada, así como la negativa a adjudicar la prestación a ellas. Adujo, que ninguna de las peticionarias demostró convivencia, durante los cinco últimos años anteriores a la muerte del causante.


En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios e indexación, enriquecimiento sin causa, buena fe y la genérica (f.° 41 a 45, ibídem).


DOLORES PACHÓN GÓMEZ, contestó el libelo y aceptó el matrimonio de J.P. con la demandante, la calidad de pensionado por invalidez de éste y su fallecimiento, la petición de sustitución pensional que elevó al ISS y la respuesta negativa de la entidad. Alegó, que el vínculo matrimonial con la señora TIQUE ACUÑA, se rompió en 1987 y que ella hizo vida marital con el causante, desde 1996 hasta su fallecimiento. Se opuso a las súplicas de la demanda, indicó que la pensión debía reconocérsele como compañera permanente.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 52 a 55 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de los pedimentos elevados por la actora; decisión que fue complementada por orden de Superior funcional, mediante providencia del 17 de abril de 2012, en la que se absolvió a la entidad demandada de la solicitud de pensión realizada por la compañera permanente D.P. (f.° 125, 176 y CD, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso interpuesto por la demandante y la consulta en favor de DOLORES PACHÓN, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primera instancia (f.° 179 a 186, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que, dado que el causante falleció el 1º de diciembre de 2009, la situación pensional debía definirse bajo los supuestos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


Con relación a la convivencia entre DOLORES PACHÓN y el de cujus, indicó que de los testimonios de F.L. y S.M. se estableció que dicha convivencia existió, pero no se encontraban juntos al momento del deceso, pues cada uno vivía en una casa y eran vecinos. Concluyó que no ostentaba la calidad de compañera permanente de J.P. y, por tanto, no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


En cuanto a B.T., dijo que no era parte del debate probatorio el nexo matrimonial que la ató con el causante; que ella confesó que este abandonó el hogar en 1994, lo que avaló la declaración de F.L., quien aseguró que la cónyuge supérstite recibía malos tratos de su consorte.


Citó, en extenso, precedente CSJ SL, 29 nov 2077 (sic), rad. 40055, de esta Corporación, que analiza el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de él concluyó:


[…] en los casos en que no exista convivencia simultánea y la sociedad conyugal se encuentra vigente, a la cónyuge le bastará acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo; no obstante, dicha situación solo se pregona en los casos en los cuales exista una compañera permanente y una cónyuge con derecho a la pensión de sobrevivientes, pues la norma fue prevista para poder establecer la forma en la cual debía ser repartida la prestación, entre las mismas. Así las cosas, no pude ser de recibo la aplicación de la norma en cita al caso que nos ocupa, como quiera que en éste no existe una compañera permanente con la cual compartir la prestación, luego el aparte de la norma que debe aplicarse no es el párrafo final del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, sino, su literal a) que claramente exige para a la cónyuge (sic) para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes haber cotizado (sic) 5 años continuos con antelación a la muerte del causante, requisito que no se cumple, pues se reitera, la demandante no convivió con el de cujus desde el año 1994.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por B.T.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, acceda a las pretensiones de la demanda y provea sobre las costas (f.° 13, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación, conjuntamente, pese a estar encaminados por la vía directa los tres primeros y por la indirecta el cuarto, por cuanto denuncian similar elenco normativo y se respaldan en las mismas razones.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal por,


[…] violación directa de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.


Como consecuencia de la anterior infracción, la sentencia también violó los artículos 9°, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994; artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, ley 33 de 1973 artículo 1°, Ley 12 de 1975 artículo 1°; decreto 690 de 1974 artículo 1; artículo 2° de la ley 33 de 1973; ley 71 de 1988 artículo 3°; decreto 1160 de 1989 artículo 7°; ley 113 de 1985 artículos y , artículo 260 del C.S.T. y el artículo 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.


En la demostración del cargo, dice que no hacen parte del cuestionamiento, los siguientes aspectos fácticos:


(I) Que el ISS, le reconoció Pensión Legal de INVALIDEZ al señor J.P., conforme a la resolución No. 016701 del 28 de Abril de2008; (II) Que dicho pensionado falleció el 1° de Diciembre de 2009, como consta en el...

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