SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51747 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873986342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51747 del 13-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL14533-2017
Número de expediente51747
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL14533-2017

Radicación n.°51747

Acta 10


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral -Descongestión- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2011 en el proceso que ÁLVARO DE J.G.H. adelanta contra la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro de J.G.H. a través de demanda ordinaria laboral pidió que se declarara la nulidad absoluta del despido injusto por haber tenido lugar cuando estaba amparado por la garantía del fuero circunstancial; en consecuencia, reclama su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, en las mismas condiciones de trabajo con los aumentos salariales pactados el 27 de diciembre de 2005 a partir del 1 de mayo de 2005 del 6.7%; el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea reintegrado.


En subsidio de estas peticiones, bajo la premisa de tener más de 10 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, solicitó que se declarara el despido injusto y se condenara al reintegro al mismo cargo que desarrollaba al momento del despido, con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, así como al aumento salarial según lo dispuesto en el acta parcial de 27 de diciembre de 2005 e indexación. En caso de no acceder al reintegro solicita que se condene al demandado al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, debidamente indexada.


Finalmente solicitó que se condenara a la demandada al pago del valor de dos horas semanales a las que tenía derecho conforme al artículo 21 de la Ley 50 de 1990, debidamente indexadas.


Fundamentó sus peticiones en que trabajó como operario de horno para la empresa demandada desde el 21 de noviembre de 1977 hasta el 25 de octubre de 2005 fecha en que fue despedido sin justa causa; que su vinculación lo fue mediante contrato de trabajo a término indefinido; que laboró en el turno uno en la jornada de las 5:30 a.m. a la 1:40 p.m.; devengaba un salario de $917.000 mensuales; tenía más de 10 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y que al momento de ser despedido estaba amparado por fuero circunstancial, dado que estaba afiliado a Sintralimenticia, organización sindical que había presentado un pliego de peticiones a la demandada el 12 de octubre de 2005. Finalmente indicó que el 22 de diciembre de 2005 presentó escrito de interrupción de la prescripción.


La compañía de Galletas Noel S. A., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó como ciertos la fecha de ingreso y la modalidad del contrato de trabajo, la afiliación del trabajador a Sintralimenticia, que contaba con más de 10 años de servicios para el momento en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990 y que el sindicato referido presentó pliego de peticiones ante la demandada el 12 de octubre de 2005. Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación e incompatibilidad para el reintegro.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.




II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, al resolver el recurso interpuesto por el demandante, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia y condenó en costas al accionante.


Para sustentar su decisión, el Tribunal señaló que no eran objeto de controversia los hechos relativos a la existencia de una relación laboral entre las partes, vigente desde el mes de noviembre de 1977 hasta el 1 de octubre de 2005, el despido, la afiliación del actor al sindicato de trabajadores de la empresa Sintralimenticia y la denuncia del laudo arbitral que para ese momento existía en la compañía, realizada el 12 de octubre de 2005.


Explicó la garantía del fuero circunstancial prevista en el Decreto Ley 2351 de 1965, los fines de la misma dirigidos a evitar el desmembramiento de la organización sindical justamente cuando se busca con la negociación colectiva una mejoría de las condiciones de los trabajadores y proteger el derecho de asociación sindical, protección que no es ilimitada y permanece durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.


Señaló que las etapas del conflicto se inician con la presentación del pliego de peticiones, que para este caso ocurrió el 12 de octubre de 2005, con lo que se dio inicio a la protección del fuero circunstancial. Por tanto, consideró que debía establecer si el despido del actor lo fue con justa causa, pues de demostrarse esta circunstancia, no operaría el fuero alegado por el accionante.


Igual consideración expuso al referirse al artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que mantuvo la posibilidad del reintegro a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa contemplada en el ordinal 5 del artículo 8 de del Decreto Ley 2351 de 1965, siempre que contaran con 10 años de servicios al momento en que entró en vigencia la referida Ley.


Al estudiar la existencia de la justa causa de despido, indicó que de conformidad con el artículo 177 del CPC, una vez acreditado el despido por parte del trabajador, corresponde al empleador probar su justa causa si no quiere verse condenado al pago de la indemnización legal o convencional, o eventualmente al reintegro de ser el caso.


Reiteró que el despido estaba demostrado con la carta que la demandada remitió al actor y que obra a folios 9 y 13 del expediente y precisó que las razones indicadas en dicha comunicación para finalizar el contrato de trabajo se circunscribieron a haberse ausentado del puesto de trabajo para realizar funciones diferentes a aquellas para las que había sido contratado; utilizar el tiempo de descanso en zonas no permitidas; abandonar las funciones para deambular por diferentes sitios de la empresa en función de un negocio particular: prestar y cobrar dinero con usura a los compañeros a quienes exigía el dinero de manera beligerante cuando se atrasaban en el pago de sus obligaciones.


Agregó que en esa carta también se indicó que el actor había violado el numeral 1 del artículo 56, el numeral 9 del artículo 55 y los numerales 12, 18, 22, 53, 59, 63, 69, 72, 76, 85 y 91 del artículo 57 del reglamento interno de trabajo e hizo referencia a una diligencia de descargos que el actor rindió el 8 de octubre de 2005.


Indicó que en el artículo 57 del reglamento interno de trabajo, aportado como prueba al proceso, se establecen las prohibiciones del trabajador, dentro de las cuales se encuentran las endilgadas en la carta de despido. Señaló que aunque el actor fue llamado para rendir descargos por diferentes conductas, como el abandono del puesto de trabajo para realizar labores de préstamo y cobro de deudas descuidando sus labores, solamente se le indagó por las ausencias de sus tareas para atender llamados telefónicos y para asistir a la portería número 2 en horarios de trabajo, frente a lo cual el trabajador afirmó que utilizaba un teléfono distinto al permitido porque era el más cercano y que no consideraba necesario pedir permiso para ausentarse del puesto de trabajo momentáneamente, es decir, aceptó estos hechos, aunque negó los reparos de la empresa frente a los préstamos y por consiguiente a los recaudos de dinero en horario de trabajo.


De la investigación realizada por la empresa, en la que se adjuntaron diferentes declaraciones escritas, el juez de segundo grado consideró que de conformidad con la ley procesal, sólo tomaría en cuenta aquellas ratificadas dentro del proceso, es decir, las declaraciones de L.A.B.V., Milton Freddy Rivera Tascón y W.D., de las que derivó que el actor prestaba dinero a intereses que entregaba en la portería, en el vestier o en los baños, pero no indicaron si dicha actividad se cumplía dentro o fuera del horario de trabajo.


En ese sentido, de lo manifestado por los testigos M.P.R., J.C.H., D.A.V. mejía, P.G.T., J.M.B.P. y W. de J.O.B., el Tribunal concluyó que en relación con los motivos del despido, alguno de los declarantes señaló que era común el permitir préstamos entre trabajadores, los demás nada conocen sobre los hechos controvertidos. Así, dio por ciertas las aseveraciones de quienes vieron o recibieron préstamos, y enseguida cuestionó si dicha actividad la realizaba el trabajador en tiempo laboral.


Con la transcripción de los artículos 53 y 69 del reglamento interno de trabajo, puso de presente que en la empresa estaba prohibido hacer negocios como cambio de cheques, ventas, préstamos u organizar «natilleras» sin autorización expresa y previa, así como hacer trabajos dentro de la empresa en beneficio propio o de terceros, distintos a las labores propias o asignadas por la empresa.


En este punto, examinó el interrogatorio absuelto por las partes, en especial el del actor y concluyó que había faltado a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR