SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56655 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873986344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56655 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Septiembre 2018
Número de expediente56655
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3852-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL3852-2018

Radicación n.° 56655

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por MERCEDES DÍAZ LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

MERCEDES DÍAZ LOZANO demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de enero de 2007, por el fallecimiento de E.V.V., de quien dijo ser su compañera permanente; igualmente, que se ordenara al pago de los reajustes anuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios por el no pago de la prestación, lo probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que inició unión marital de hecho con E.V.V., desde el año 2000 hasta el momento de su deceso, esto fue el 9 de enero de 2007, haciendo vida en común y velando por su subsistencia, quien el 9 de octubre de 2003, informó a la accionada sobre su convivencia, «desde hace 24 meses»; que reclamó la prestación ante la demandada, quien a través de comunicación del 21 de marzo de 2007, negó la petición pensional, bajo el argumento que no cumplió con el requisito de la convivencia con el pensionado, durante los 5 años anteriores a su óbito, exigidos por el art. 13 de la Ley 797 de 2003; que a la fecha del fallecimiento del causante, tenía más de 30 años de edad (f.° 17 a 23, cuaderno del Juzgado).

En respuesta, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, manifestó que se oponía al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues de las declaraciones extrajuicio aportadas por la actora y la suscrita por ella, no demostraron convivencia de la demandante con el pensionado durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del óbito del pensionado, la solicitud que realizó la accionante respecto de la pensión de sobrevivientes y su respuesta. Respecto de los demás, adujo no constarle o no ser ciertos (f.° 41 a 44, ibídem).

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y buena fe (f.° 43 a 47, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué mediante fallo del 26 de octubre de 2010 (f.° 150 a 158, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO. - ORDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor de MERCEDES DIAZ (sic) LOZANO la pensión de sobrevivientes a partir del 09 de enero de 2007 en suma mensual de $1.1182.74400 (sic), monto que deberá incrementarse por los años subsiguientes en el porcentaje que para tal efecto establezca el gobierno nacional, además las mesadas causadas, que deberán pagarse debidamente indexadas y sobre ellas se ordena el pago de intereses moratorios.

SEGUNDO. - Declarar no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO. - Costas a cargo de la parte demandada (negrilla en el texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al accionado de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante (f.° 10 a 17, cuaderno del Tribunal).

Concretó el problema jurídico, a establecer si con el fallecimiento del pensionado se generó el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, en su calidad de compañera permanente.

Como supuestos fácticos indiscutidos, estableció la calidad de compañera permanente de la actora, respecto del pensionado y que a la fecha del fallecimiento del causante la demandante tenía más de 30 años de edad, como lo exige la Ley 797 de 2003.

Se remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 e indicó que, para ser beneficiaria de la prestación, debe acreditar una convivencia «no menor a cinco años continuos con anterioridad a la ocurrencia del fallecimiento del pensionado».

Agregó, que, de las pruebas aportadas por la demandante para acreditar la convivencia, a folio 5 del cuaderno del Juzgado, se encontraba la comunicación del 9 de octubre de 2003, suscrita por el causante, en la que informó que «hace más de 24 meses» hacía vida marital con la actora, para colegir que la accionante alcanzó a convivir con el pensionado por «5 años y tres meses, antes de su fallecimiento».

Sin embargo, resaltó que la accionada allegó las declaraciones juramentadas de J.W.G. y M.C.L., quienes manifestaron que aquella convivió de manera ininterrumpida con el fallecido desde el mes de julio de 2002, esto es por cuatro años y medio.

Refirió, que la demandante en su interrogatorio (f.° 66, ibídem), a la pregunta: «Es cierto si o no, que usted comenzó a convivir con el señor E.V.V. en el mismo techo en el mes de julio de 2002», contestó: «Si es cierto que yo conviví con él, pero de fecha exacta no recuerdo» y al cuestionamiento acerca de «si la firma y huella que aparece en el documento que obra a folio 36 del expediente era la de ella, contestó: «si es cierto». Finalizó diciendo que: «no tenía bien en cuenta las fechas» de la convivencia.

Analizó las declaraciones de A.L.V., J.B.V.A. y O.H.V.A., todos sobrinos del causante, coligió que «son varias las fechas de inicio de la convivencia entre la accionante y el causante».

Respecto de la fecha en que inició la convivencia de la accionante con el pensionado consideró:

[…] que en la demanda se indicó que la accionante convivía con el señor E.V.V. desde el año 2000, en la declaración extrajuicio que rindió la demandante, aseguró que había cohabitado con el causante por espacio de cuatro años (4) y medio antes de su muerte, esto es, desde julio de 2002, en el interrogatorio de parte, aceptó que convivía con el causante, desde julio de 2002, pero que la fecha exacta no la recuerda. Por su parte, las versiones de los testigos también arrojan varias fechas. Las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante ante la Federación Nacional de Cafeteros para solicitar la sustitución pensional, J.W.G. y M.C. Lozada (fl 37), aseveraron, al igual que la misma demandante, que el tiempo de convivencia había sido por un lapso de cuatro (4) años y medio. En cambio, los sobrinos del señor E.V., C.A.L.V., J.B.V.A., O.H.V.A., certificaron que la convivencia había iniciado en el 2001 0 2002, a mediados de 2001 y agosto de 2001, respectivamente; testimonios que dan razón de algunos detalles al parecer por la relación de vecindad, parentesco y amistad y que no fueron objetados con tacha, sin embargo es evidente que existe contradicción en sus relatos, no ofreciéndole a la Sala motivos de credibilidad, máxime cuando la misma demandante, entra en contradicción en la fecha de inicio de la convivencia con el causante, no pudiendo acreditar de manera contundente la convivencia permanente por no menos de cinco (5) años, antes del fallecimiento del señor E.V.V..

Es de advertir, que existen unos documentos (actualización de datos ISS, sin fecha y carnet de beneficiaria a nombre de Mercedes Días Lozano, con fecha de afiliación, 20/11/2003), no prueban la convivencia entre los referidos compañeros permanentes y por el contrario, ratifican las contradicciones, pues no se entiende como si desde el 2001, el señor E.V.V. convivía con la demandante, esperó más de dos años para afiliarla como beneficiaria.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito, formula un cargo, el que fue replicado y a continuación se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa...

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