SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80453 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873986408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80453 del 27-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Junio 2018
Número de expedienteT 80453
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8455-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL8455-2018

Radicación n.° 80453

Acta no. 23

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.L.L.R. contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta MAGNOLIA CÁRDENAS VELA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas la recurrente, C.T.M.R., M.Á.L.M., J.P., C.A. y Á.M.L.C. y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso no. 2015-00595.

I. ANTECEDENTES

MAGNOLIA CÁRDENAS VELA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda de pertenencia contra A.L.L.R., C.T.M.R., M.Á.L.M., J.P., C.A. y Á.M.L.C., con el propósito de adquirir por prescripción el domino del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria no. 50C-1317334.

Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 21 de octubre de 2015 admitió la demanda y en auto de 16 de noviembre de 2016, modificado el 6 de febrero de 2017, declaró la nulidad de lo actuado al considerar que no se efectuó en debida forma el emplazamiento de las personas indeterminadas.

Agregó la tutelante que en la oportunidad concedida procedió a corregir la falencia mencionada, razón por la cual el despacho en providencia de 9 de junio siguiente la tuvo por saneada.

Adujo la proponente que luego del devenir procesal, el juzgado profirió sentencia el 14 de septiembre de 2017, a través de la cual accedió a las pretensiones formuladas, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, Colegiado que en providencia de 7 de noviembre siguiente invalidó las actuaciones surtidas al considerar que el mencionado emplazamiento no cumplió con las exigencias de ley, toda vez que se hizo de acuerdo con los requisitos del Código de Procedimiento Civil, cuando lo propio era que se llevara a cabo conforme las exigencias del artículo 108 del Código General del Proceso por ser la norma vigente en aquel momento.

Indicó la proponente que recurrió en súplica la anterior determinación, pero en auto de 25 de enero de 2018 el ad quem ratificó su decisión.

Sostuvo la tutelista que la Colegiatura encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que para el momento en que se invalidaron las actuaciones y se ordenó rehacer el emplazamiento, el proceso se regía por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que aun no se había decretado la práctica de pruebas, razón por la cual dicha actuación debía surtirse conforme la anterior normativa de acuerdo con el tránsito de legislación previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso.

Aunado a ello, resaltó que aun cuando se considerara que el llamado de los intervinientes quedó mal efectuado, ello no generaría la nulidad de las actuaciones adelantadas, en la medida que este defecto se encuentra saneado porque «el acto procesal cumplió con su finalidad y no se violó el derecho de defensa».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto los autos emitidos el 7 de noviembre de 2017 y 25 de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la sentencia emitida por el a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 7 de mayo de 2018 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito informó las actuaciones que adelantó a fin de que fueran tenidas en cuenta en el plenario.

Los demás convocados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de mayo de 2018 dispuso:

(…) Primero: Dejar sin valor ni efecto los autos de 27 de noviembre de 2017 y 25 de enero del año en curso, mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad del juicio de pertenencia promovido por M.C.V. contra J.P.L.C. y otros.

Segundo: En consecuencia, dicha Corporación en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, deberá continuar con el trámite del recurso de apelación formulado por la parte demandada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2017, en el marco del pleito aludido (…).

Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo que si bien el Código General del Proceso se encontraba vigente en el momento en que se ordenó rehacer el emplazamiento de las personas indeterminadas, lo cierto es que el numeral 1.º del literal a) del artículo 625 ibídem consagró la transición de los procesos que se encuentran en curso, para lo cual expuso que «si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive».

Conforme a ello, señaló que el trámite de las notificaciones se debió adelantar bajo los preceptos de la norma anterior, esto es, las del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aún no se había dado apertura al periodo probatorio, razón por la cual la determinación que adoptó el juzgado en auto de 9 de junio de 2017 se ajustó a las normas que regían el asunto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, M.J.S.T. en nombre de A.L.L.R. la impugna, para lo cual expone que el Tribunal convocado no vulneró los derechos reclamados por la tutelante, toda vez que la decisión que adoptó se encuentra acorde a derecho.

Al respecto, informó que en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá cursa proceso divisorio sobre el predio en comento, situación que puso de presente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, quien lo «ignoró argumentando que estaba errada (…) y decidió continuar (…) situación que no fue bien vista por el Tribunal al encontrar vicios que impedían confirmar la decisión que había adoptado».

Por otra parte, M.C.B.O., quien dice actuar en nombre y representación de C.T.M.R., solicitó que se tenga en cuenta su escrito de contestación, el cual allega de manera extemporánea debido a que se encontraba incapacitada.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Al descender al sub lite, se observa que quien impugna el fallo de primer grado, esto es, M.J.S.T., carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda de los derecho fundamentales de A.L.L.R., pues si bien los medios de convicción suministrados dan cuenta que fungió como apoderada de esta al interior proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, lo cierto es que dicho mandato en modo alguno la faculta para adelantar el presente trámite ius fundamental.

En efecto, la circunstancia de que a la impugnante, en su condición de abogada, se le hubiera conferido poder para representar los intereses de L.R. en otro asunto jurisdiccional, no la legitima para perseguir la protección de sus derechos fundamentales, pues en realidad, no fue sujeto procesal de la causa que motivó la censura.

Sobre este aspecto, el artículo 10.º del Decreto 2591...

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