SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53836 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873986501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53836 del 05-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expedienteT 53836
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16274-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL16274-2018

Radicación n.° 53836

Acta Nº46

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por L.M.A.M., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ; el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA; y el MUNICIPIO DEL ALTO BAUDÓ; trámite al que se ordenó vincular a M.R.M.; a E.A.P.L.; y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No.27361 31 13 001 2009 00162 01, objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

La accionante, mediante apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extraer que L.M.A., M.R. y E.A.P., al igual que otras personas, prestaron sus servicios como maestros, para el Municipio del Alto Baudó.

Que los antes mencionados, incoaron demanda ejecutiva contra ese municipio, buscando el pago de acreencias laborales, de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina; que en auto del 15 de diciembre de 2009, se decretó embargo y retención de dineros del municipio que posea en cuentas con propósitos generales; luego se ordena la acumulación de procesos con unidad de materia, el 17 de mayo de 2011, y se ordena incrementar en un 20 % el embargo por concepto de calidad de la educación y el embargo de la sobretasa a la gasolina en otro 20%.

El 2 de agosto de 2012, se ordena la suspensión del proceso, se levantan las medidas cautelares, y se convoca para audiencia de conciliación; y que, el 31 de agosto de 2017, se da por terminado el negocio para algunos de los demandantes; que además, el 5 de diciembre de 2017, el apoderado demandante solicita embargos de cuentas de los Bancos Bogotá, Agrario, Popular, AV Villas, Bancolombia, Occidente y Santander, de las ciudades de Quibdó y Medellín.

En auto 944 del 13 de diciembre de igual año, el juzgado de conocimiento se abstuvo de decretar dichas medidas cautelares, apoyado en «Que la Ley 1564 de 2012, artículo 594, prohibió expresamente la embargabilidad de los dineros y recursos estatales como son los incorporados al presupuesto general de la nación, los del Sistema General de Participaciones y de Regalías, y los aquí pedidos corresponden a estos recursos»; providencia que fue apelada ante el superior.

Que el Tribunal convocado, en providencia del 13 de septiembre de 2018, confirmó en todo la decisión del a quo, cuyos magistrados sostiene el tutelante, mantienen la posibilidad excepcional de imponer medida cautelares sobre los recursos públicos de las entidades territoriales solo para satisfacer obligaciones derivadas de sentencias judiciales, con lo cual pudo incurrir, en defectos fácticos, material y sustantivo.

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes peticiones:

TERCERO: Consecuencialmente con lo anterior, ordenar a la instancia judicial signada para tales situaciones, decretar de forma excepcional el embargo y retención de los dineros que tenga o pueda tener el MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ, depositados en sus CUENTAS DE AHORROS O CORRIENTES, conforme con las excepcionales medidas cautelares condicionadas, solicitadas y denegadas, días pasados.

Mediante auto proferido el 23 de noviembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 5 al 17, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, no se recibió ninguna comunicación de respuesta.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la actora, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por considerar que se le han violado, por parte de los operadores judiciales convocados, y con la expedición de las providencias judiciales atacadas en este escrito, particularmente la N° 944 del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 13 de septiembre de 2018.

Ahora bien, revisado el plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por las situaciones que a continuación se explican.

Para lo que interesa al presente asunto, se tiene que el apelante sugiere que, las altas cortes han establecido muchísimas excepciones con respecto a la inembargabilidad de los recursos públicos; que la primera es la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral; la segunda, tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos reconocidos en dichas providencias; y la «tercera, excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible».

Pues bien, entre los argumentos que tuvo la alzada para tomar dicha determinación, se tiene que «es evidente que si bien la jurisprudencia en un principio contempló varias excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, con la expedición del Decreto 28 de 2008 la limitó solo a las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia sobre recursos de libre destinación y excepcionalmente sobre los recursos de destinación específica».

Acorde con lo anterior, para la Sala, no es viable acceder al actual amparo, con el fin de dejar sin efectos la decisión...

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