SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00039-2013 del 12-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873986504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00039-2013 del 12-07-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente00039-2013
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha12 Julio 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación N° 00039-2013

HABEAS CORPUS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013).

De conformidad con lo establecido en la L. 1095/2006, Art. 7, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 26 de junio de 2013, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el señor F.C.F., en representación de su hijo F.C.V., contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE CALI.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de la libertad de su representado, se ha prolongado de manera ilegal.

En la actualidad, el ciudadano F.C.V., se encuentra recluido en el establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali – Villahermosa.

''>Como fundamento de la acción, expuso que, C.V. fue capturado el 21 de junio de 2006, por el delito de narcotráfico, por el cual se le impuso una condena de 60 meses de prisión, que se cumplían el 21 de junio de 2011; que el 13 de noviembre de 2007 le fue otorgado el beneficio de prisión domiciliaria; que los cambios de dirección fueron debidamente informados> ''>y aprobados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali; que el 28 de octubre de 2008, la señora C.J., madre de sus hijos, denunció un presunto fraude para obtener la prisión domiciliaria, motivo por el cual tal beneficio fue revocado el 27 de julio de 2009; que dicha acusación nunca se ratificó por lo que aún se encuentra en investigación sin que se hayan imputado cargos; que mediante auto del 26 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali, ordenó el traslado de C.V., “actuación que> NUNCA REALIZO (sic) NI VERIFICO (sic) SU CUMPLIMIENTO EL INPEC. NI MUCHO MENOS EL JUZGADO DE EJECUCION (sic) DE PENAS”; que en proveído del 19 de enero de 2011, se ordenó de nuevo al INPEC que se cumpliera con la orden impartida de trasladar al accionante, quien para entonces estaba en el domicilio reportado al Juzgado, calle 13A # 50-69, Barrio Primero de Mayo, lugar al que nunca acudió el funcionario del INPEC, pues lo hizo fue a la calle 9 # 63 A 18, lugar donde no residía el condenado, por lo que lo denunció por el delito de fuga.

Así mismo refirió, que el señor C.V., fue “arrestado”, el 29 de marzo de 2012, fecha en la que “él presumía ya había purgado su condena”; que el 27 de mayo de 2013, la Fiscalía 34 Seccional de Cali, archivó las diligencias por el delito de fuga al demostrarse “EL ERROR COMETIDO POR FUNCIONARIO DEL INPEC”, que el 14 de junio de 2013, solicitó libertad por pena cumplida ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali, quien negó la petición al considerar que el error del INPEC era “irrelevante”; que al no haber sido demostrado el delito de fuga tampoco puede afirmarse que el detenido no se encontraba en la dirección informada como domicilio y, que debido a tal error el accionante se encuentra privado de su libertad por más de 14 meses, por lo que se ha aumentado el tiempo de condena sin justificación alguna (folios 1 a 3).

El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 25 de junio de 2013, ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente, y ordenó, entre otros, oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Establecimiento Carcelario de Villahermosa, a la Fiscalía 34 Seccional de Cali y al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cali, a fin de que allegaran informe acerca de la situación jurídica del accionante (folios 34 y 35).

Mediante oficio N° 4449 del 26 de junio de 2013, el INPEC, informó que el 30 de marzo de 2012, el accionante ingresó al centro carcelario en cumplimiento de la orden de encarcelación N° 1226 del 29 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para terminar de purgar la pena de 60 meses de prisión impuesta por el Juez Primero del Circuito Especializado de Cali, que obra en el prontuario copia del auto calendado 21 de junio de 2013, por medio del cual el Juez de ejecución de penas mencionado, negó la libertad del condenado por pena cumplida. Señaló que a tal fecha, lleva privado de la libertad 53 meses y 11 días, tiempo inferior a la condena impuesta (folios 64 y 65).

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, remitió copia del auto calendado 21 de junio de 2013, a través del cual resolvió en forma negativa la solicitud de libertad por pena cumplida presentada por F.C.V., contra la cual éste interpuso recurso de apelación (folio 67).

Por su parte el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cali, adjuntó al oficio N° 171 y copia de la Sentencia N° 004 del 30 de marzo de 2007, por medio de la cual se condenó al actor a la pena principal de 60 meses de prisión, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico (folios 69 y 93).

Finalmente, la Fiscalía General de la Nación, en oficio N° 50000-6- 3002, comunicó que la indagación que se adelantó contra F.C.V., por el presunto delito de fuga de presos, fue archivada desde el 27 de mayo de 2013 (folios 116).

''>Una vez lo anterior, el Juez Constitucional de primera instancia, resolvió negar el amparo solicitado (folios 171 a 176), en tanto consideró, que lo >controvertido por el accionante son las motivaciones jurídicas contenidas en el auto interlocutorio 852 del 21 de junio de 2013, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de de Cali, decidió en forma negativa la solicitud de libertad presentada, con fundamento en que no había lugar a declarar cumplida la pena impuesta en la sentencia ya referida y que eran ''>irrelevantes las manifestaciones acerca de la investigación que por fuga de presos adelantó la Fiscalía en su contra, en tanto “la razón de revocatoria del beneficio nada tuvo que ver con sus constantes cambios de domicilio” >y que, por ello, no resulta pertinente la acción constitucional impetrada, máxime cuando el actor interpuso contra dicha decisión el recurso de apelación, para ante el Superior.

Así, concluyó que “las diligencias judiciales se han desarrollado dentro del marco legal, con plena garantía de los derechos constitucionales fundamentales y legales para la accionante, nótese cómo en el transcurso de este año 2013 tanto el accionante como su progenitor ya adelantaron otras acciones constitucionales de tutela por hechos similares a los ahora examinados (f. 132 a 165), y sus solicitudes de libertad —existe otra similar y por hechos semejantes en el cuaderno penal, presentada por su apoderado judicial el 04 de abril de 2012 (f. 28)-, se han decidido de fondo y de manera oportuna, tanto en primera como en segunda instancia ante este mismo Tribunal (f. 104) y deben seguirse resolviendo al interior del proceso penal, no a través de las acciones constitucionales.”

II. LA IMPUGNACIÓN

El ciudadano F.C.F., en representación de su hijo F.C.V., la interpuso el día 28 de junio del año en curso. Para el efecto, adujo que el Juez Primero de Ejecución de Penas del Circuito de Cali, negó la libertada del sentenciado por no reconocer que éste se mantuvo preso en la calle 13 a # 50 -69, hasta cumplir la totalidad de la condena de 60 meses que le fuera impuesta; que el INPEC y el despacho en mención SE EQUIVOCARON Y NO LO TRASLADARON, POR EL CONTRARIO DECRETARON LA FUGA; conducta que nunca se demostró pues el condenado siempre permaneció en la dirección reportada al juzgado; que éste tiempo debe contabilizarse para el cómputo de la sanción impuesta; que el cambio de dirección se produjo debido a que el contrato de arrendamiento concluyó y, que tal hecho fue informado y aceptado por el juzgado de ejecución referido (folios 184 y 185).

IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que por encontrarse comprometido el derecho fundamental a la libertad, el legislador no contempló restricciones para el ejercicio de la acción constitucional del Hábeas Corpus. Así, conforme a la L. 1095/2006, Art. 3, puede ser intentada por (i) el titular del derecho, esto es, directamente por quien está privado de la libertad; (ii) un tercero que actúe en su nombre, no se requiere mandato; (iii) la Defensoría del Pueblo y (iv) la Procuraduría General de la Nación.

En esta ocasión quien hace la solicitud manifiesta actuar en representación del privado de la libertad, de manera que no surge obstáculo alguno para darle curso.

Ahora bien, el derecho fundamental a la libertad consagrado en la CN Art. 28, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el Art. 30 ibídem, el cual preceptúa:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR