SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91170 del 04-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873986515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91170 del 04-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91170
Fecha04 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4798-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP4798-2017 Radicación n.º 91170 Acta 101

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por U.R.L.T., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y la FISCALÍA 21 SECCIONAL de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS 1° PENAL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, y de RELACIONES EXTERIORES, la OFICINA DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL - POLICÍA NACIONAL, el abogado O.S.B.B., y las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal Nº 2003-00065 que cursó contra LEYVA TAFUR.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

ULFER R.L.T. interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal con radicación Nº 2003-00065, en virtud del cual fue condenado a la pena de 30 años de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.

Para tal efecto, manifiesta que desde el año de 1994 hasta el 2001, residió en la ciudad de Chiquinquirá (Boyacá), lugar donde él y su familia eran ampliamente conocidos. Posteriormente, dice, estuvo fuera del país, en particular, en España y Reino de los Países Bajos donde fue procesado, condenado y privado de la libertad por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes. En octubre de 2012 le fue concedida la libertad condicional, motivo por el cual fue deportado a Colombia por las autoridades H..

Acto seguido, menciona, el 10 de febrero de 2013 viajó desde Bogotá a República Dominicana donde permaneció por espacio de 7 meses, luego de los cuales regresó a Holanda y allí fue recapturado por el incumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de ser beneficiado con el mencionado sustituto penal. Por tanto, refiere, tuvo que purgar la totalidad de la pena de prisión que le fue impuesta.

Finalmente, una vez obtuvo la libertad, el 8 de diciembre de 2016 fue deportado a Colombia por segunda vez y, encontrándose en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, las autoridades de policía procedieron a capturarlo con fundamento en la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal mencionado. Sin embargo, en su criterio, esta providencia está viciada de “nulidad” por ser el resultado de una actuación que, en términos generales “cursó a sus espaldas” y en la que no le fue garantizado en debida forma, el derecho a la defensa técnica.

Así, explica el actor que la sentencia de condena proferida el 25 de junio de 2004 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá y confirmada el 27 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la cual, en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario La Picota de esta ciudad capital, adolece de vías de hecho por defectos procedimental y fáctico. Las razones son las siguientes:

1. Errónea vinculación mediante declaratoria de persona ausente y falta absoluta de notificación sobre el proceso penal identificado con radicación Nº 2003-00065.

En este sentido, menciona el accionante que el diligenciamiento inició el 22 de febrero del año 2000, época para la cual aún vivía en el país y por ende la Fiscalía General de la Nación podía ubicarlo, de no ser porque no agotó todos los mecanismos de búsqueda idóneos para tal efecto. Es que, explica, de la lectura del expediente se constatan varias irregularidades:

(i) Fue declarado persona ausente, sin fijar previamente edicto emplazatorio y mediante una decisión carente de motivación pues no se realizó ningún esfuerzo para hallar su paradero y lograr su captura. Olvidó la Fiscalía librar misiones de trabajo para consultar las bases de datos del Fosyga, Ministerio de Transporte, Cámara de Comercio, entre otros; como tampoco indagó sobre sus familiares pese a que éstos siempre mantuvieron contacto con él, aún en los periodos en que estuvo en el exterior.

(ii) Que existiendo información sobre varias posibles direcciones de residencia –una de ellas, la carrera 13 con calle 21 esquina de Chiquinquirá (Boyacá)-, a la Fiscalía y al juzgado de conocimiento les bastó con enviar notificaciones a una dirección en Bogotá, ésta totalmente desactualizada por ser la que se aportó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de tramitar la cédula de ciudadanía.

(iii) Expone que sólo hasta el año 2011, vía correo electrónico, tuvo conocimiento del proceso. Sin embargo, para ese momento, la sentencia condenatoria ya estaba ejecutoriada.

(iv) Por último, asevera que fue vinculado, acusado y condenado en un proceso en el cual no se intentó, ni siquiera, la notificación de las decisiones judiciales, que por mandato de ley deben «comunicarse personalmente». Por ejemplo, menciona el actor, no obran telegramas que acrediten el intento de notificación de los autos de cierre de la investigación, resolución de acusación, citaciones a audiencia preparatoria y de juzgamiento, y por si fuera poco, tampoco, de la sentencia de primera instancia.

2. Falta de identificación e individualización del procesado. En este sentido, critica el demandante que la sentencia se haya dictado en su contra pese a que los testigos del caso señalaron como responsable a otro sujeto de nombre E.C., a quien por demás, describieron con características morfológicas totalmente distintas a las suyas, verbigracia, edad y color de cabello. Además, advertida esa situación, ni la Fiscalía ni el juez cognoscente decretaron la práctica de ninguna prueba para “salir de la duda” y “esclarecer si E.C. era el mismo U.R.L..

3. Errores de la defensa técnica. Al respecto, menciona el actor que aunque el abogado que lo asistió presentó alegatos precalificatorios y recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, lo cierto fue que su estrategia defensiva fue deficiente y equivocada pues se enfocó de manera exclusiva en una petición de nulidad sin argumentar también las razones por las cuales, en todo caso, LEYVA TAFUR no era responsable del delito por el cual se le estaba investigando. Así mismo, el defensor: (i) no solicitó pruebas en la audiencia preparatoria; (ii) no cuestionó la forma en que se vinculó al procesado, su plena identidad, y tampoco, que se haya valorado como prueba principal, indicativa de su responsabilidad penal, un informe de policía judicial que no fue ratificado por el funcionario que lo suscribió –lo que además califica el actor como defecto fáctico de la sentencia-; y (iii) no interpuso recurso de casación.

Así las cosas, argumenta el libelista que “las irregularidades con las que se adelantó el proceso (…) tienen alcances nefastos en la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, (…) dado que se adelantó a espaldas del condenado y soslayando sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso”. Además, dice, con base en todo lo enunciado en precedencia, se concluye que el proceso “se inició y terminó sin la observancia de las reglas del procedimiento de la Ley 600 que eran aplicables, en razón de ello, la sentencia de condena proferida, en primera y segunda instancia, en contra de L.T., es el resultado de un actuar caprichoso y arbitrario de los funcionarios judiciales que en el mismo intervinieron”.

Por consiguiente, solicita que en amparo de los derechos invocados: (i) se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal con radicación No. 2003-00065, (ii) se adelante nuevamente la actuación con plena observancia de sus derechos fundamentales y (iii) se le otorgue la libertad.

En sustento de sus pretensiones, el accionante aportó, en medio magnético, copia del expediente contentivo del proceso penal adelantado en su contra, y otros elementos de convicción.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá descorrió el traslado de la demanda de tutela informando que, en efecto, ese despacho tramitó bajo el rito de la Ley 600 de 2000, el proceso penal con radicación No. 2003-00065 que cursó contra U.R.L.T.. Sobre...

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