SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91963 del 08-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873986592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91963 del 08-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91963
Fecha08 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8447-2017


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

MAGISTRADO PONENTE



STP8447-2017

Radicación n° 91963

Acta 185



Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).


ASUNTO


Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO, contra el fallo proferido el 18 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados 41 Penal del Circuito y 15 Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

1. ANTECEDENTES


Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así:


«Señala el actor constitucional que se halla recluido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita, debido al proceso penal que se sigue en su contra ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por el punible de lesiones personales dolosas.



Indica que el 30 de noviembre de 2016 se llevó a cabo audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la cual fue negada, razón por la cual interpuso apelación, que fue resuelta por el Juzgado 41 Penal del Circuito, en audiencia celebrada el 13 de febrero hogaño, Despacho que confirmó lo decidido en primera instancia.



Señala que los aludidos estrados judiciales violaron sus derechos constitucionales, toda vez que en la contabilización del término transcurrido, fueron tenidas en cuenta circunstancias temporales, no atribuibles a la defensa.



Así, indica que el 31 de diciembre de 2015 la Fiscalía 404 CAPIV presentó escrito de acusación y solo hasta el 2 de diciembre de 2016 fue iniciando el juicio oral.



Expresa que la tardanza en la iniciación del juicio obedeció a lo siguiente:

El 22 de febrero de 2016, no se hizo la audiencia de formulación de acusación, “porque la defensa del agresor no asistió. Aclaro que no soy el agresor, sino… Al suscrito se me endilga la posible autoría intelectual del ilícito…”



El 17 de marzo de 2016 no se hizo audiencia de formulación de acusación “porque el suscrito no fui conducido de la cárcel… a la ciudad de Bogotá, por paro nacional de trabajadores…”



El 11 de abril de 2016 “no se hizo la audiencia de formulación de acusación por incapacidad medica del suscrito… mi inasistencia a la audiencia no se produjo porque el suscrito haya evitado o no haya querido asistir, sino porque me encontraba incapacitado por intervención quirúrgica… y constituye una causa de fuerza mayor ajena a mi voluntad que me impidió asistir.”



El 6 de mayo de 2016 “no se hizo la audiencia preparatoria porque la defensora de confianza del suscrito renuncio 2 días antes…”



El 18 de mayo de 2016 “no se hizo la audiencia preparatoria porque mi defensor de confianza pidió más tiempo…”



El 9 de junio de 2016, “No fui conducido por el INPEC desde la cárcel de Cómbita a Bogotá. La audiencia no se hizo porque no fui conducido y porque el defensor de oficio pidió aplazamiento… El defensor de oficio es un defensor público… motivo por el cual este aplazamiento no es imputable al suscrito.”



El 11 de agosto de 2016, “No fui conducido por el INPEC… y el defensor de oficio no compareció a la audiencia. La defensoría pública es del Estado Colombiano, motivo por el cual este aplazamiento no es imputable al suscrito.”



El 19 de septiembre de 2016”No se hizo audiencia preparatoria porque el defensor de la comisión de derechos humanos renunció. La defensoría pública es del Estado colombiano, motivo por el cual este aplazamiento no es imputable al suscrito.”



El 18 de octubre de 2016 “no se hizo audiencia preparatoria porque el suscrito no fui conducido de la cárcel de Cómbita al juzgado… Según comunicación escrita enviada por el mencionado juzgado a mi defensora… se le decía que no era reconocida ante ese despacho como mi defensora porque el suscrito no presenté...

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