SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002013-00267-01 del 11-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873986594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002013-00267-01 del 11-07-2013

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002013-00267-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Julio 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Aprobado en Sala del tres (3) de julio de dos mil trece (2013)

REF: Exp. T. N° 0800122130002013-00267-01

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de A.R.C. de L. contra los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, siendo vinculado L.F.N.O..

ANTECEDENTES

I.- La promotora, actuando en causa propia, sostiene que los encartados le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de los autos de primera y segunda instancia con los que se negó el mandamiento de pago, implorado en la demanda ejecutiva quirografaria de A.R.C. de L. contra L.F.N.O..

III.- Sustenta el pedimento en los siguientes hechos (folios 1 al 5 del cuaderno 1):

a.-) Que presentó el referido libelo en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, para obtener el pago de veintinueve millones de pesos ($29’000.000) representados en “tres (3) facturas”.

b.-) Que en diligencia de reconocimiento, el ejecutado admitió haber suscrito los documentos soporte del recaudo.

c.-) Que el 26 de junio de 2012, el a-quo negó la orden de apremio porque no había certeza del tiempo o época a partir de la cual debía cumplirse la obligación reclamada.

d.-) Que el 25 de abril de 2013, el ad-quem confirmó la anterior providencia, alegando que en la diligencia previa no se estableció el momento a partir del cual se hizo exigible “el título valor”.

e.-) Que las determinaciones cuestionadas vulneran sus garantías superiores, por cuanto se basaron en normas inaplicables para no tramitar su libelo y harían ineficaz el derecho pretendido, porque las “facturas” están a punto de prescribir.

IV.- Pretende que se ordene la expedición de la orden de pago deprecada (folios 4 al 5, cuaderno 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa señaló que después de realizada la audiencia de reconocimiento de documentos y examinado su contenido, se advirtió que no reunían el presupuesto de exigibilidad para catalogarlos como título ejecutivo (folios 32 y 33, cuaderno 1).

El Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dijo que no incurrió en ningún yerro que amerite la protección excepcional, porque su determinación se soportó en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y que en los elementos de juicio base del cobro no se establecía con precisión la época en que el deudor debía satisfacer las obligaciones (folios 36 y 37, ibídem).

El ejecutado guardó silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda, porque no avizoró el desconocimiento del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil en lo que concierne a los requisitos del título ejecutivo (folios 42 al 51, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN

La inconforme alegó que debe otorgarse el auxilio porque el deudor admitió en la “diligencia de reconocimiento” que suscribió los documentos en que se soportan las pretensiones y que adeuda los montos solicitados (folios 57 al 59, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1.- El debate se contrae a establecer si se vulneraron las prerrogativas invocadas por la opugnante, al negar el mandamiento de pago dentro del ejecutivo quirografario de A.R.C. de L. contra L.F.N.O..

2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos relevantes:

a.-) Que el 31 de octubre de 2011, se radicó la referida demanda ejecutiva en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, aportando como base del recaudo tres “recibos de caja”, por cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5’400.000), dieciocho millones de pesos ($18’000.000) y cinco millones seiscientos mil pesos ($5’600.000), sin indicación de fecha de vencimiento. Se pidió el reconocimiento de los documentos por parte del demandado (folios 7 al 12, cuaderno 1).

b.-) Que el 28 de mayo de 2012, se surtió la prenombrada diligencia previa, donde L.F.N.O. reconoció haber firmado los “recibos de caja”, y que se le entregaron las sumas allí consignadas (folio 16, ibídem).

c.-) Que el 26 de junio siguiente, el a-quo negó el mandamiento de pago porque los documentos materia de cobro no cumplían con el presupuesto de la exigibilidad (folio 17, ídem).

d.-) Que mediante interlocutorio del 25 de abril de 2013, el ad-quem confirmó la anterior providencia, invocando similares argumentos (folios 22 al 24, ídem).

4.- Se revocará el fallo objeto de alzada por las razones que pasan a mencionarse:

a.-) La Corte considera útil reiterar que en...

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