SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080042018-00129-01 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873986628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080042018-00129-01 del 11-10-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteT 1569322080042018-00129-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13235-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13235-2018

Radicación n.° 15693-22-08-004-2018-00129-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por W.H.A.P. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó protección constitucional de las garantías al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y «acceso a la administración de justicia», así como de los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada a él y a sus hijos Z.A.G. A.P., Z.S. A.P., G.A.A. y S.A.A.L..

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio criticado; revocar «el auto admisorio de... 01 de junio de 2018 y en su lugar se inadmita la demanda de fijación de cuota alimentaria impuesta en [su] contra»; ordenar «el levantamiento de la medida cautelar hasta que se proceda a ser admitida la demanda, en caso que no se levante dicha medida se modifique el porcentaje en el rango de 1% al 10% del salario devengado»; y que, «[e]n caso de que se ordene algún embargo y este sea inferior a lo ordenado inicialmente...[,] se haga el cálculo y se [l]e haga la devolución del restante» (folio 4, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. M.F.E.B., en representación de su hijo menor de edad J.A.E., incoó juicio de fijación de cuota alimentaria contra el padre de éste, W.H.A.P..

2.2. El 1º de junio de 2018 el Juzgado acusado admitió a trámite el asunto, a la vez que fijó como alimentos provisionales a favor del niño el 30% «del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial, que devengue [el obligado]» (folio 5, cuaderno Corte).

2.3. El demandado se notificó personalmente el 22 de junio de 2018 y el día 27 siguiente, a través de apoderado judicial, formuló reposición contra el auto referido a espacio, señalando que «no es pertinente admitirse un proceso de fijación de cuota alimentaria cuando no se ha cumplido lo establecido por la Ley 640 de 2001» en cuanto al previo agotamiento de la conciliación prejudicial, a la vez que reclamó se tuviera en cuenta que tiene otros 4 hijos a los cuales también da alimentos, por lo que el monto de los provisionales fijados al admitirse la demanda debía reducirse (folios 10, cuaderno 1; y 6 a 9, cuaderno Corte).

2.4. El pasado 6 de julio el juzgador rechazó de plano dicha censura horizontal, señalando que en asuntos como ese tal recurso «únicamente procede por hechos que configuren excepciones previas, como lo señala el inciso 7 del artículo 391 del CGP, en el presente caso los hechos alegados no se encuentran dentro de los enlistados en el artículo 100 ibídem» (vuelto folio 9, cuaderno Corte).

2.5. El 27 de julio de 2018, «[v]encido el traslado de la demanda, sin que hubiere sido contestada», según lo anotó el fallador, éste señaló el 12 de septiembre siguiente para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, a las vez que se pronunció frente al decreto de las pruebas reclamadas por la demandante y dispuso otras de oficio. Proveído que no fue objeto de ningún reparo por las partes.

2.6. En sede de tutela, el gestor señaló que las garantías fundamentales invocadas fueron conculcadas por la sede judicial accionada porque admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria sin que la demandante hubiera «agotado la etapa de conciliación como requisito de procedibilidad para poder acudir a la jurisdicción de familia, conforme lo establece la Ley 640 de 2001 artículo 35 modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010»; además, sin justificación válida alguna, rechazó de plano el recurso de reposición que formuló aduciendo esa situación, a pesar de que esa circunstancia está enlistada «en el artículo 100 del C.G.P., numeral 5º “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”» (destacado en el escrito original).

Destacó que lo expuesto afecta los derechos esenciales de sus otros 4 hijos, quienes también dependen económicamente de él, de donde la decisión «de embargar [su] salario en un porcentaje del 30% excedió los parámetros establecidos por la Ley 1098 de 2006 en su artículo 130 numeral 1» (folios 1 a 6, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo fue formulada el 16 de agosto de 2018 y admitida a trámite por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el día 21 siguiente (folios 48, 50 y 51, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, tras historiar la actuación allí surtida, pidió negar la salvaguarda porque «no satisface el requisito de la subsidiariedad y no se acredita la vulneración endilgada».

Resaltó que «no le asiste razón al accionante al aducir que la reposición la enfiló por admitirse la demanda sin haber agotado el requisito de procedibilidad, pues... del contenido del escrito se extractan hechos que precisamente deben ser objeto de prueba como son la capacidad económica del obligado, la existencia de otras obligaciones alimentarias, obligaciones civiles o crediticias, etc.[,] que deben ser alegadas en la contestación de la demanda, sin embargo no [la] contestó..., limitándose únicamente a la formulación del recurso de reposición contra el auto admisorio»; que en el asunto en cuestión era inexigible el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial porque con la demanda se reclamaron medidas cautelares; y que no excedió el límite legal al decretar el monto de los alimentos provisionales.

Añadió que no desconoció «los derechos de los otros hijos del demandado..., en tanto que es en la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.[,] por remisión expresa del artículo 392 de la misma codificación, convocada... para el... 12 de septiembre [de 2018], en la que se practicaran las pruebas, se valoran, se efectúa el control de legalidad y se emite sentencia...» (folios 55 a 57, cuaderno 1).

2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Boyacá - Centro Zonal Sogamoso señaló que «el proceso judicial [fustigado] está conforme a derecho, toda vez que el Juzgado se pronunció respectando el debido proceso, garantizando el principio de contradicción y de defensa de las dos partes involucradas» (folios 61 a 64, cuaderno 1).

3. G.A.A. y S.A.A.L., con escritos independientes, rogaron que, para lo que hubiera lugar, se tuviera en cuenta que ellos también dependen económicamente del accionante, quien es su padre (folios 72 y 73, cuaderno 1).

4. Extemporáneamente, G.P.P.C. y J.C.P.P., en su orden, progenitoras de las menores de edad Z.S. A.P. y Z.A.G. A.P., también hijas del tutelante, pidieron atender que éstas dependen económicamente del último (folios 81 y 82, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que «no existe ilegalidad alguna en la admisión de la demanda, pues como lo señaló el Juzgado Accionado en su contestación, la sola solicitud de medidas cautelares, como la de embargo de salarios y prestaciones sociales, permite que la conciliación pueda ser obviada».

Adicionó que respecto «a la situación familiar generada por el embargo de los ingresos del demandado W.H.A.P..»., la salvaguarda también se tornaba inviable porque «existen los mecanismos procesales idóneos y eficaces para defensa de los derechos no solo de W.H.A.P., sino también de los del grupo familiar que depende económicamente de él», advirtiendo que:

...para el 12 de septiembre del año en curso..., se ha fijado la audiencia de que trata el articulo ¿? (sic) del Código General del Proceso, en la que se recibirán las pruebas, y se resolverá la situación sustancial planteada, lo que para esta Sala, es el mecanismo idóneo de defensa adecuado y eficaz con el que cuenta el accionante, para la defensa de sus derechos...

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