SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00700-00 del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873986662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00700-00 del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00700-00
Fecha18 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2822-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2822-2021
R.icación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.P.M.R., quien actúa en representación de su hija S.P.V.M., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 130013103-003-2016-00541-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hija a la «vida digna, Salud, integridad física, seguridad social, igualdad, los cuales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir unas providencias con violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual anteriormente referenciado.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Los señores L.P.M.R. y J.B.V.A., a nombre propio y en representación de los niños S.P.V.M. y S.V.M., instauraron proceso declarativo en contra de Coomeva E.P.S., la I.P.S. Promotora Bocagrande S.A. y L.M.M.T..

En su momento, fundamentaron sus pretensiones en que la ginecóloga que atendió el trabajo de parto actuó negligentemente «imprudente, pues no le realizó una “ecografía que mostrara el estado del feto, específicamente en cuanto a su peso y talla aproximados”, porque se demostró que mi hija menor S.P.V.M. era “excepcionalmente grande”, pues tuvo un peso “4.28 kilogramos”». Sostuvo que, de haber realizado la ecografía conforme a las recomendaciones de la OMS, habría procedido de manera diferente a la inducción de un parto natural, el cual fue traumático y prolongado (en total, duró más de 10 horas). Tal proceder implicó que la niña sufriera «un “trauma obstétrico” que le ocasionó una “encefalopatía hipoxia isquémica, enterocolitis necrotizante y parálisis plexo braquial».

2.2. Admitida la demanda y una vez esta fue contestada por la parte pasiva, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió auto el 06 de noviembre del 2019 mediante el cual decretó la práctica de unas pruebas. Además, negó otras solicitadas por ellos demandantes: i) oficiar a la «Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología –FECOLSOG, para que emita concepto sobre la causa del trauma obstétrico y los medios para prevenir y evitar el trauma obstétrico en el caso de la niña V.M.» y ii) «designar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que valore la pérdida de capacidad laboral capacidad laboral, con el fin de determinar los daños causados en la integridad de la menor y que a futuro disminuirá sus posibilidades de desarrollo individual y social».

Explicó que no cumplió con la carga del artículo 227 del Código General del Proceso debido a su precaria situación económica, la que puso en conocimiento del despacho. Además, reprochó que el juez, ante la duda razonable y en ausencia de prueba rogada, «se abstuvo de ejercer sus poderes deberes para decretar un dictamen pericial médico que determinara si hubo o no una mala praxis que causo un grave daño en la vida de una menor».

2.3. El 21 de enero del 2020, el despacho resolvió denegar las pretensiones de la demanda puesto que no se logró de mostrar que las demandadas actuaron de forma negligente. En particular, precisó que en el expediente no obra prueba que acredite que a la demandante «se le debía realizar una ecografía para determinar si el desembarazo correspondía hacerlo vía cesárea o de forma natural». Además, adujo que la demandante no aportó «prueba técnico - científica” que demostrara la negligencia médica atribuible a los demandados y, además, “prescindió de dictámenes o conceptos especializados para verificar sus afirmaciones y así demostrar el error diagnostico” alegado».

2.4. Inconforme con la determinación, interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó el fallo del a quo en proveído del 05 de agosto del 2020.

2.5. La accionante se quejó del desconocimiento del deber legal de decretar pruebas de oficio y del exceso ritual manifiesto. Sobre este último punto, sostuvo que pese a que conoce que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandante, solicitó reiteradamente que «fueran decretadas por el juez de oficio o en su defecto se decretara la carga dinámica de la prueba para que el demandado dadas su capacidad económica y técnica fuera quien probara que se obró con debida diligencia según la correcta practica medica que debía tenerse en estos casos; esto no fue aproado por los jueces en un excesivo apego a la disposición legal aducida por ellos».

Precisó que el exceso de apego a la norma procesal contenida en el artículo 227 del C.G.P. «constituye una vulneración a mis derechos fundamentales al acceso a la justicia en condiciones de igualdad: los derechos fundamentales a la Vida en condiciones de dignidad, salud, integridad física y justicia de mi hija que adicionalmente es sujeto de especial protección constitucional; así como desconoce la jurisprudencia Constitucional en la materia. Con esa actitud de los jueces se nos está re victimizando y lesionando nuevamente; si como truncando el derecho a ser reparados e indemnizados por los daños ocasionados a mi hija a consecuencia de esta mala praxis médica».

3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene «al Juzgado Tres (3) Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de tres (3)días siguientes a la notificación del FALLO que resuelva la presente acción, ordene el decreto de un nuevo periodo probatorio dentro del proceso de responsabilidad civil formulado por L.P.M.R. y J.B.V.A., en nombre propio y en representación de los menores S.P.V.M.Y.S.V.M.., contra COOMEVA E.PS. S.A., la I.P.S. PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. y LÍA M.M. TORRES radicado bajo el número13001-31-03-003-2016-00541-01, en el que haga uso de sus facultades oficiosas y decrete un dictamen pericial tendiente a determinar su hubo o no una mala praxis en la atención del parto de la señora L.P.M.R....»..

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que «la actuación que por esta vía se cuestiona aparece soportada en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron».

2. Coomeva EPS solicitó declarar improcedente la acción de tutela en atención al requisito de subsidiariedad. Además, advirtió que «el problema jurídico aquí planteado, no configura un perjuicio inminente e irremediable, que requiera la intervención INMEDIATA del juez de tutela».

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso de conocimiento. Luego, arguyó que «se estima insatisfecho el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada en estado del 6 de agosto del 2020, y la admisión de la presente acción de tutela se nos notifica en el mes de marzo del 2021, lo cual permite inferir que fue presentada luego de 6 meses, contados desde el momento en que la accionante debió tener conocimiento del hecho alegado como transgresor de sus derechos fundamentales».

Por otra parte, en lo que toca con la omisión en el decreto de pruebas de oficio, «tampoco se agotaron todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada, toda vez que la actora no interpuso recurso alguno en contra del auto que realizó el decreto probatorio en el proceso de la referencia, adiado 6 de noviembre del 2019, notificado en estado del día 8 del mismo mes y año».

4. La Promotora Bocagrande S.A. – Proboca S.A. se opuso a las pretensiones de la accionante «como quiera que no ocurrió la afectación de la que da cuenta su petición, habida cuenta que al interior del proceso se le otorgaron las garantías procesales y sustantivas, a las que tenía derecho para ejercer su derecho de postulación, contradicción y defensa».

Aseveró...

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