SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002015-00137-01 del 12-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873986737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002015-00137-01 del 12-08-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Agosto 2015
Número de expedienteT 1900122130002015-00137-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10699-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10699-2015 Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00137-01

(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela instaurada por M. A. B. M. en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos promovido por A. L. O. R. en representación del menor XXX, trámite extensivo a la Procuraduría Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia y a la Defensoría de Familia, ambas de esa capital.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7):

2.1. A. L. O. R. impetró el juicio ejecutivo materia de esta salvaguarda en contra del ahora actor, M. A. B. M., reclamando el pago de las cuotas de alimentos adeudadas por aquél al menor XXX.

2.2. El Juzgado tutelado libró mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2014, determinación atacada a través de reposición por el aquí petente, argumentando que “(…) la liquidación adjuntada por la demandada (sic) [es] injustificada e irracional (…)”, pues comprende valores no incluidos en el título base del recaudo.

2.3. La anterior providencia fue confirmada el 26 de febrero de 2015, al zanjarse el señalado remedio horizontal.

2.4. Contestó la demanda y propuso las excepciones de “(…) prescripción de las obligaciones dinerarias, caducidad de la acción ejecutiva, pago parcial, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y enriquecimiento sin causa (…)”.

2.5. Cuestiona además que la allí demandante haya aportado como título copia simple de la conciliación pábulo del cobro judicial.

2.6. El 17 de abril de 2015, el despacho invalidó lo actuado desde el 10 del mismo mes y año, “(…) reajustando el proceso al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (…)”; decisión en la cual se afirmó que “(…) la única excepción procedente es el pago (…)”, en atención a lo reglado en el canon 152 del Decreto 2737 de 1989, por remisión efectuada por la Ley 1098 de 2006.

2.7. Acota que no se le puede impedir proponer medios exceptivos dando aplicación al Decreto 2737 de 1989, en lugar de los preceptos que regulan el juicio ejecutivo singular en el Código de Procedimiento Civil.

2.8. Por lo antelado, supone cercenados sus “(…) medios de defensa, así como su debido proceso (…)”, por cuanto “(…) bajo las renuentes decisiones caprichosas proferidas en contra de [sus] intereses y el rumbo erróneo dado por el Juzgado, no es difícil prever cual va a ser la decisión final que se va a tomar (…)”.

3. Implora ordenar “reajustar” el pleito censurado.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a. El Juzgado Promiscuo de Familia expuso:

“(…) [P]or medio de auto de 17 de abril de 2015, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de abril de 2015, con el objeto de reajustar el trámite a lo reglado exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, es decir, seguir el proceso conforme con el artículo 510 de esa norma, sin tener en cuenta la modificación realizada por el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010. Además se declaró abierta la etapa probatoria, sin que el reajuste efectuado pueda ser considerado una vía de hecho (…)” (fls. 65 y 66).

b. A. L. O. R. se opuso a la tutela, porque “(…) dentro del ejecutivo, el demandado ha ejercido en todo momento su derecho a la defensa (…)” (fls. 72 y 73).

c. La Procuraduría Judicial Veintidós de Infancia, Adolescencia y Familia aseveró que en caso de “(…) establecerse la vulneración aducida por la parte tutelante (…) estarían llamadas a prosperar sus pretensiones (…)” (fls. 74 y 75).

d. La Defensoría de Familia guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras inferir:

“(…) [E]l asunto cuestionado por vía de amparo todavía no ha sido resuelto con determinación de mérito, pues la última actuación data del 22 de junio de 2015, calenda en la que se corrió traslado a las partes para alegar, y, se debe agregar, que el juez aún cuenta con amplias facultades para reexaminar la idoneidad del título y ejercer control de legalidad sobre dichas actuaciones (…)” (fls. 76 a 82).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor exponiendo que ruega el amparo como mecanismo transitorio, pues:

“(…) [E]s sumamente vulnerario (sic) y perjudicial que el juez constitucional estime que estando probada la vulneración, espere a que se tenga que proferir necesariamente una decisión final para evidenciar un daño y una vulneración de [sus] derechos fundamentales (…)” (fls. 91 a 95).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se duele el quejoso, M. A. B. M., por cuanto dentro del comentado subexámine, (i) se libró mandamiento de pago con sustento en una copia simple de la conciliación aportada como título y por valores no contenidos en ésta; y (ii) se le “cercenó su derecho de defensa” pues en la decisión de 17 de abril de 2015, sólo se admitió la excepción de pago, en atención a lo establecido en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989.

2. Respecto de los ataques enfilados contra la validez del documento contentivo de la obligación, es evidente el fracaso de la protección deprecada, porque ese tópico puede ser reestudiado en la sentencia, aún no dictada, momento procesal oportuno para revisar de nuevo si el instrumento objeto de cobro coactivo en realidad reúne los requisitos previstos por la ley civil para ser tenido como tal.

La posibilidad de que el juzgador de instancia analice el título adosado al memorado pleito y, por esa senda, defina si le asiste o no razón al ejecutado, aquí quejoso, le cierra el paso a esta justicia dada su naturaleza residual.

Sobre ese tema esta Sala ha dicho:

“(…) [E]n los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil (…)”[1] (subrayas fuera de texto).

3. En punto a la censura elevada frente a la providencia de 17 de abril de 2015, delanteramente corresponde precisar que si bien M. A. B. M. no formuló el recurso de reposición procedente frente esa decisión, de conformidad con la regla 348 del Código de Procedimiento Civil, esta situación en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inutilizar ese medio de defensa; empero, al ponderar la cuestión aquí planteada, la omisión resulta intrascendente respecto a la magnitud de la violación del derecho al debido proceso examinado, teniendo en cuenta que las excepciones son el medio de defensa principal para el extremo pasivo de un juicio.

3.1. Ahora, dentro del referido pleito, el querellante propuso las excepciones de “(…) prescripción de las obligaciones dinerarias, caducidad de la acción ejecutiva, pago parcial, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y enriquecimiento sin causa (…)”; empero, en el memorado auto el despacho admitió solamente la de pago y excluyó las demás, al tenor de lo estatuido en el canon 152 del Decreto 2737 de 1989, el cual reza “(…) [l]a demanda ejecutiva de alimentos (…) se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía, en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago (…)”. Así las cosas, se concederá...

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