SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55252 del 12-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873986864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55252 del 12-08-2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente55252
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13076-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente


SL13076-2014

Radicación n.° 55252

Acta 29


Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS RAFAEL SALCEDO CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


LUIS RAFAEL SALCEDO CARO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión por vejez, a partir del 1º de julio de 2008; los intereses moratorios estatuidos en el art. 141 de la L. 100/1993; y los gastos y costas del juicio. En subsidio, para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, a la luz de lo estatuido en la L. 71/1988, a partir de la mencionada data y a los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de febrero de 1940; que desde el 1º de enero de 1967 cotizó en forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1994, para un total de 3.116 días; que posteriormente trabajó en el sector oficial 2.779 días «y entre regimen (sic) subsidiado y autoliquidaciones de aportes 2.070 días, para un total de 7.965, que equivalen a 1.137 semanas al año 2008»; y que el instituto demandado le negó las prestaciones imploradas.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, negó que el actor cumpliera con los requisitos legales para acceder al derecho deprecado.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, y la que denominó «innominada».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió al Instituto de Seguros Sociales; y a la parte demandante le impuso costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión del juez de primer grado. Costas a la vencida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente sostuvo que eran hechos no discutidos en el proceso: (i) que el tiempo laborado por el actor a entidades del estado y « el cotizado al ISS asciende a 1.006 semanas (Municipio de Cali 2.279 días + I.S.S. 2.279 (sic) días)» ; y (ii) que el Instituto de Seguros Sociales, mediante «auto de archivo No 3366 del 4 de junio de 2009, negó al demandante la pensión de jubilación por aportes considerar (sic) que la ley 71 de 1988 no le era aplicable toda vez que sólo cotizó 19 años, 11 meses y 27 días, además que “nunca cotizó a una caja de previsión social del sector público».


Acto seguido el juzgador, tras referirse a la L. 71/1988 y al D. 2709/1994, y luego de establecer que el actor laboró para el Municipio de Cali 2.279 días, desde el 1º de septiembre de 1976 hasta el 29 de diciembre de 1982, así como que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales 4.886 días, para un «total de número de días 7.165», asentó que en «el sub- judice no se cumplen los requisitos exigidos en la ley 71 de 1988, en razón a que , no existe prueba de aportes efectuados a otras entidades de previsión social».


En apoyo de su decisión, copió pasajes de la sentencia CSJ SL del 22 de noviembre de 2007, rad. 30.872.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «declare» los derechos implorados en el escrito inaugural del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.


V.PRIMER CARGO


Ataca la sentencia por vía indirecta, por aplicar indebidamente los artículos «1, 3, 10, 36 de la ley 100 del 23 de diciembre del año 1993, Artículo 7 de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el decreto 2709 de 1994, Artículo 20 del decreto 1160 derogado por el artículo 12 del Decreto 2709 de 1994 sobre la jubilación por aportes, Artículo 1 del Decreto 3272 de 2004, derogado por el artículo 22 del decreto 569 de 2004 en su artículo 1, modificado por el artículo 10 del decreto 2681 de 2003, artículo 10 que da un plazo hasta el 28 de de (sic) febrero para pagar los morosos sus aportes del régimen subsidiado».


Como errores de hecho denota:


No dar por demostrado estándolo que el total de días cotizados y laborados en el sector oficial y privado ascienden (sic) a 7225 días para la pensión de jubilación por aportes.


Dar por demostrado sin estarlo que cotizo (sic) al sector privado y prestó servicios al sector oficial por 7.165.


Denuncia como probanzas mal apreciadas los reportes de períodos cotizados (fls. 167 y 168).


Sostiene que el Tribunal, pese a que «fija como días cotizados y laborados en el sector oficial de 7.165 días (…) despacha las pretensiones de la jubilación por aportes desfavorablemente».


Para el recurrente el error es tan evidente que « de no haberlo cometido la sentencia del ad quem había sido otra, reconociendo la pensión de jubilación por aportes(…) con este proceder el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente el Artículo 7º de la ley 71 de 1988, reglamentado por el decreto 1160 de 1989, derogado en su artículo 19 por el Decreto nacional No. 2709 de 1994, con lo cual violó indirectamente todas las normas que consagran los derechos impetrados en la demanda».

VI.RÉPLICA


Al confutar los cargos el instituto opositor afirma que el recurso de casación debe desestimarse al no poder ser quebrado el fallo impugnado, « ya que ni se alegaron por el abogado autor del escrito “en forma clara y precisa los fundamentos” de las causales para pedir la información del fallo, ni fue desvirtuada “la presunción de legalidad y acierto” de la que viene revestida la sentencia de segundo grado por no haber sido destruida “la concepción que razonablemente tiene el Tribunal de los hechos del litigio».


VII.CONSIDERACIONES



La disconformidad del impugnante con el fallo fustigado estriba en que el Tribunal se equivocó al contabilizar tanto las semanas efectivamente cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales y el tiempo servido en el sector público, ya que según el juzgador en el proceso están acreditadas 1.023,6 semanas, cuando para el recurrente la plataforma probatoria denunciada en los cargos, demuestra con claridad un número de semanas superior.



Pues bien, una vez revisados los elementos de juicio relacionados en el ataque, se tiene lo siguiente:










DIAS

SEMANAS

AÑOS

1.-

HISTORIA LABORAL




5.395

770,71

14,78


FOLIO 161








EN EL ISS





FECHAS

N° DE

N° DE





DESDE

HASTA

DIAS

SEMANAS





11/01/1967

31/12/1994

3.116

445,14












FOLIO 156








TIEMPO LABORADO EN MUNICIPIO DE CALI





FECHAS

N° DE

N° DE





DESDE

HASTA

DIAS

SEMANAS





01/09/1976

29/12/1982

2.279

325,57











2.-

REGIMEN SUBSIDIADO




540

77,14

1,50


FOLIOS 167 /8 /9/








FECHAS

N° DE

N° DE





DESDE

HASTA

DIAS

SEMANAS





30/11/2002

30

4,29


...

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