SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55486 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873986881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55486 del 12-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Abril 2018
Número de expediente55486
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1081-2018



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1081-2018

Radicación n.° 55486

Acta 09


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2011, en el proceso que instauró I.B.A., actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad, M. y JOSÉ ABELARDO MOYA BOTACHE, en contra de la entidad recurrente y las sociedades QUALITY CURRIER INTERNATIONAL S.E.A., SUCURSAL COLOMBIA y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. que integran el CONSORCIO DE OBRAS TUNJUELO.


  1. ANTECEDENTES


Inés Botache Alape, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, M. y J.A.M.B., llamaron a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y al Consorcio Obras Tunjuelo -conformado por las sociedades Quality Currier International S.E.A., Sucursal Colombia y Diseños y Construcciones Civiles S. A. con el fin de que se declare que entre el consorcio y la empresa de servicios públicos demandada se celebró un contrato para la construcción de obras destinadas al control de crecientes en la cuenca del río Tunjuelo –presa Cantarrana y sus obras anexas, en la localidad de Usme; que en cumplimiento de dicho contrato, el consorcio accionado celebró contrato de trabajo a término indefinido con J.A.M.M., entre el 23 de junio y el 15 de noviembre de 2005 –fecha en la que falleció debido a un accidente laboral-; que de dicha actividad se benefició la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la cual debe concurrir de forma solidaria al pago de las condenas que aquí se impongan; que el empleador no adoptó las medidas de seguridad industrial y de salud ocupacional necesarias para garantizar la vida de sus trabajadores; que por ello, incurrió en culpa, por lo que resulta procedente que se les condene al pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST y que ello les causó daños materiales y morales que deben resarcirse.


En consecuencia, pide que se condene a las accionadas al pago de $274.779.971, a título de perjuicios materiales en favor de ella y de sus hijos; 200 salarios mínimos legales mensuales en su favor y 100 salarios mínimos para cada uno de los menores de edad, por concepto de perjuicios morales; 200 salarios mínimos o el tope máximo que determine la Corte, con ocasión de las alteraciones sufridas a causa del accidente; la indexación de dichas sumas; los intereses corrientes; los intereses moratorios; el reajuste; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 31 de diciembre de 1988 contrajo matrimonio con J.A.M.M.; que de esa unión nacieron M. y J.A.M.B.; que su relación estaba basada en el amor y en el respeto mutuo y que, como cabeza de hogar, su cónyuge era quien asumía los gastos de manutención del núcleo familiar.


Agregó que el 23 de junio de 2005, J.A.M.M. suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Consorcio Obras Tunjuelo que terminó el 8 de diciembre de ese mismo año, por causa de su muerte, producida como consecuencia de un accidente laboral ocurrido el 15 de noviembre anterior; que desempeñaba el cargo de «machinero de voladuras» y que el salario base de liquidación era de $828.878.


Que el incidente se presentó cuando el trabajador se encontraba preparando el área para la excavación de roca y «una de las máquinas (retroexcavadora) se encontraba moviendo material en la parte superior de la ladera [cuando] uno de los grumos cayó y se fragmentó ocasionándole golpe en la zona posterior de la cabeza y laceración del pómulo derecho»; que días después J.A.M.M. falleció debido a la contusión que sufrió en la cabeza; que el empleador no acató las normas sobre seguridad de las máquinas y equipos en general.


Al contestar la demanda, Quality Couriers International S.E.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo con José Abelardo Moya Morales, el cargo desempeñado, la ocurrencia del accidente de trabajo y su fallecimiento; aclarando que la muerte no se produjo con ocasión del mismo, sino por «la capacidad de reacción del organismo y con la gravedad del mismo en cuanto al daño causado, que escapan a cualquier tipo de previsión y dependen en forma autónoma a sus sistemas», así como a circunstancias ajenas al empleador, como lo son «hechos provenientes de la naturaleza, la impotencia relativa para superar el hecho y lo imprevisible del acontecimiento». Con respecto a lo demás, dijo no tener la connotación de hechos, no ser ciertos o no constarle.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, fuerza mayor o caso fortuito en la ocurrencia del accidente y la «genérica» (f.o 259 a 263).


Mediante auto del 16 de junio de 2008, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al no haberse subsanado en la oportunidad legal y rechazó las solicitudes propuestas por la empresa Quality y la empresa de servicios públicos a fin de que se llamara en garantía a la administradora de riesgos profesionales Suratep y a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza, respectivamente, en el primer caso, al no haberse subsanado la respuesta a la demanda, en el segundo, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 54 del CPC, por lo que no fueron vinculadas al proceso (f.° 275 a 279, 297 a 298 y 614).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, declaró que «entre J.A.M.M. y el Consorcio Obras Tunjuelo integrado por Quality Currier International S.E.A sucursal Colombia y Diseño y Construcciones Civiles S.A. “DICONCI S.A.” en Liquidación Obligatoria» existió una relación laboral desde el 23 de junio hasta el 8 de diciembre de 2005. Así mismo, la condenó al pago de $295.132.660 por concepto de perjuicios materiales; 200 salarios mínimos a favor de I.B.A. y 100 salarios mínimos para cada uno de sus hijos menores de edad, sin indicar el concepto; $25.000.000, a título de alteraciones en las condiciones de existencia, sumas debidamente indexadas y a las costas del proceso.


De otra parte, absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de las pretensiones invocadas en su contra, precisando que no existía identidad de objeto social entre las actividades desarrolladas por ésta y las desempeñadas por el consorcio accionado.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante y de la sociedad Quality Couriers Internacional S.E.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, revocó parcialmente la decisión apelada, en cuanto absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de las pretensiones invocadas en su contra y, en su lugar, la condenó solidariamente al pago de los perjuicios.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probada la culpa del empleador, apoyándose para ello en los resultados de la investigación de la ARP Suratep con el fin de determinar las causas del accidente, entre las que destacó la conducta negligente del conductor de la retroexcavadora, quien con la vibración y el peso de la máquina, sin previo aviso a los trabajadores, produjo la caída de la piedra que le ocasionó la muerte a M.M., descartando con ello la existencia de un caso fortuito en la producción del resultado.


Al respecto, precisó que a las 11:30 a.m. se ubicó una retroexcavadora en la parte superior de la zona donde se estaban realizando labores de perforación, la cual, debido a su peso, no podía funcionar con la presencia de trabajadores. Precisó que si bien el conductor informó que iba a empezar a efectuar labores, lo hizo cuando la máquina ya se encontraba en la zona alta de la obra y que «producto de la vibración de la retroexcavadora, ya que este vehículo es pesado y el motor que lo impulsa genera este fenómeno físico a nivel del piso» (f.° 34 y 35), se produjo la caída de la roca que, finalmente, le produjo la muerte al trabajador.


En consecuencia, estimó que la empresa desatendió «el manejo de estos implementos», por cuanto «el arribo del aparato y el aviso a los trabajadores» no podía presentarse de forma coetánea, pues, lo primero debía hacerse estrictas en condiciones de aislamiento del personal.


En cuanto a la responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá indicó que, del análisis del contrato de obras celebrado entre ésta y el Consorcio Obras Tunjuelo, se pudo establecer que el fin del mismo era la construcción de obras para el control de crecientes en la cuenca del río Tunjuelo y que esa actividad estaba relacionada con aquella asignada a la empresa accionada a fin de lograr «la distribución municipal de agua ahora para el consumo humano […] la recolección municipal de residuos […] por medio de tuberías y conductos». Indicó que, como la limpieza de la cuenca del río, a través del dragado, buscaba evitar la inundación de las instalaciones de acueducto y alcantarillado de los predios vecinos en la localidad de Usme, era evidente la identidad que existía entre los objetos desarrollados por ambas empresas, concretamente, el deber de la empresa de servicios públicos de hacer un mantenimiento debido a las tuberías a fin de permitir el libre flujo del agua (f.° 38). Lo anterior, aduce, a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 34 del CST, conlleva la solidaridad en cabeza de la empresa de acueducto demandada pues «ésta tenía la obligación, de vigilar el cumplimiento de normas...

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