SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53918 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873986951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53918 del 12-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1082-2018
Número de expediente53918
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1082-2018

Radicación n.° 53918

Acta 09


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2010 y la complementaria del día 24 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró HORLES RAMÍREZ MONTOYA contra FLOTA MAGDALENA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Horles Ramírez Montoya llamó a juicio a F.M.S.A., con el fin de que se reconozca y pague la pensión de jubilación o de vejez; se condene al pago de las mesadas pensionales indexadas, los intereses moratorios, la prestación del servicio de salud, lo que resulte probado y las costas del proceso.


Así mismo, elevó cuatro pretensiones subsidiarias sucesivas, así: el pago del bono pensional, la cotización al ISS por el tiempo que le hicieren falta para completar las requeridas para acceder a la pensión, el pago de los perjuicios materiales y morales o los derechos que resulten demostrados en el proceso.


Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la demandada desde el 15 de junio 1979 hasta el 2 de octubre del mismo año y desde el 1º de febrero de 1980 hasta el 10 de mayo de 1994, data en la cual finalizó el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; desempeñó el cargo de conductor; tuvo una remuneración de $114.675; nació el 21 de diciembre de 1940, por lo que el mismo mes y día del año 1995 cumplió 55 años de edad; su empleador no realizó aportes al régimen integral de seguridad social durante la vigencia del vínculo laboral; que según reporte expedido por el ISS contaba con 275 semanas cotizadas en virtud de relaciones laborales anteriores y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era beneficiario del régimen de transición, por lo que le era aplicable el Acuerdo 044 de 1989. Por último señaló que si la demandada hubiera realizado aportes para el riesgo de pensión de vejez, hubiera completado más de 1.000 semanas, lo que le hubiera dado derecho legal a la pensión de vejez (f.os 3 a 9).


Flota M.S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos el vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo y el salario devengado, así como la terminación del contrato por mutuo consentimiento; negó que no hubiera realizado aportes y frente a los demás indicó que no le constaban.


En su defensa adujo que siempre realizó el pago de aportes a la Seguridad Social y que el actor fue inscrito en septiembre de 1979 a pensiones. Agregó que en el año 1995 cambió de sede administrativa, razón por la que no se encontraron soportes de pagos al ISS anteriores a ese año. Propuso como excepciones de mérito las de pago y prescripción (f.os 52 a 55).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al demandado FLOTA MAGDALENA S.A. a pagar a HORLEZ RAMÌREZ MONTOYA, los siguientes conceptos:


1. Presión (sic) de vejez en forma vitalicia a partir del 21 de diciembre de 2000 en cuantía mensual de $288.583,00 con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, y además prerrogativa que de esa situación se deriven.


2. Pago de las mesadas atrasadas con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre, que se generaron a partir del 9 de diciembre de 2002.


3. Intereses moratorios respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generaron a partir del 9 de diciembre de 2002, y hasta que se produzca su pago.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.


TERCERO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el Juzgado declara parcialmente probada la de prescripción, y no probadas las demás propuestas.


CUARTO: costas de esta instancia a cargo de la pasiva (f.os 112 a 122).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, F.M.S.A., revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Con posterioridad, mediante sentencia complementaria dictada el 24 de junio de 2011, el ad quem modificó la sentencia de primer grado y condenó al demandado a pagar al ISS la suma de $460.857.098,64, por concepto de cálculo actuarial de las cotizaciones dejadas de pagar al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 15 de junio hasta el 2 de octubre de 1979 y desde el 1º de febrero de 1980 hasta el 10 de mayo de 1994, suma que deberá ser pagada al ISS más los intereses y rendimientos que se causen con posterioridad a la fecha límite.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal mencionó que el juzgador de primera instancia erró en la valoración del acervo probatorio. Explicó que del formato original de afiliación del trabajador al ISS, surgía que Flota Magdalena S. A. no se abstuvo de afiliar al señor Horles Ramírez Montoya al sistema de seguridad social en pensiones; de la copia de la tarjeta de pago de aportes, dio por probado el pago de las cotizaciones hasta el 10 de agosto de 1992 y de las liquidaciones de prestaciones sociales de los años 1979, 1982, 1983, 1991 y 1993 las deducciones por el mismo concepto en cada una de esas anualidades. No obstante, indicó que de lo anterior no podía concluir que la empresa hubiera realizado los respectivos pagos durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral.


Indicó que al existir certeza de la afiliación del trabajador al ISS y del pago de algunas cotizaciones, a la empresa demandada no le asistía obligación de asumir la pensión, como quiera que el actor se encontraba cobijado por el sistema de seguridad social desde el 28 de febrero de 1972.


Señaló que conforme al Decreto 3041 de 1966 se efectuó la subrogación de la cobertura de la contingencia por vejez desde 1972, y como quiera que el actor fue vinculado a la empresa demandada desde 1979, no era procedente revivir una forma jurídica extinta y completamente inapropiada, esto es, el régimen patronal pensional.


Aclaró que las consideraciones expuestas no desestimaban el derecho prestacional que eventualmente pudiera lograr el actor, sino que se negaba el derecho reclamado, dado que no se tornaba viable condenar al empleador. Por último, advirtió que no se llamó en garantía a la entidad administradora de pensiones (f.os 136 a 143).


Como fundamento de la adición o complementación de la sentencia, el Tribunal advirtió que no era procedente el reconocimiento del bono pensional pretendido debido a que no se presentó un traslado de regímenes pensionales; precisó que lo que en realidad debía reconocerse era un cálculo actuarial por las cotizaciones que dejó de realizar el empleador, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Por último, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1887 de 1994, calculó el valor de la condena a cargo de la empresa demandada (f.os 167 a 174).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR