SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92371 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873987028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92371 del 15-06-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Junio 2017
Número de sentenciaSTP8630-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 92371
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP8630-2017

Radicación n.° 92371

Acta n.º 194

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Resolver la acción de tutela instaurada por A.N.P. en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, la Compañía Nacional de Levaduras LEVAPAN S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., el Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del confuso escrito demandatorio, se extracta que el actor atrás mencionado, se muestra inconforme con las decisiones que se emitieron, de una parte, dentro del proceso laboral ordinario numerado 76834310500120130019401 y, de otra parte, con la acción constitucional con radicación 11001020500020170015500.

En cuanto al primero de los procesos enunciados, refiere que demando laboralmente a la empresa Levapan S.A. a fin de ser reintegrado y reubicado, pues, en su criterio, fue despido injustamente, ya que se requería autorización del Ministerio del Trabajo para ser desvinculado, dado que se encontraba “enfermo de los miembros superiores” y laboraba con restricciones, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez le diagnóstico enfermedad “profesional epicondilitis medial bilateral, epicondolitis lateral bilateral y síndrome del túnel del carpo bilateral POP mano derecha y moderado izquierdo”; no obstante, dicha calificación se “cambia deshonestamente” por la citada junta a enfermedad de origen común.

El proceso laboral ordinario[1], se asignó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá que, en sentencia de 18 de febrero de 2014, absolvió a la empresa demandada y cuyo fallo fue recurrido y confirmado, el 30 de septiembre del año citado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Además, el recurso extraordinario de casación no se concedió según pronunciamiento de 12 de enero de 2015. Actuación laboral respecto a la que refiere “contiene inconsistencias y errores” constitutivas de “fraude a la ley”.

Igualmente, refirió que la Aseguradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria no reconoció las incapacidades e indemnizaciones por riesgos profesionales y la Administradora de Pensiones AFP-Colpensiones no le reconoce incapacidades por estar desvinculado laboralmente y aunque el despido fue sin justa causa, pues las “faltas por embriaguez” están prescritas.

Agregó que, la mora en los aportes pensionales no constituía motivo suficiente para enervar el reconocimiento de la citada prestación, ya que no puede hacerse recaer las consecuencias negativas de la mora en el empleado, pues tiene ganados sus derechos y acreencias laborales y ostenta derecho a la “pensión compartida”.

En cuanto a la acción constitucional[2] que promovió contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral ordinario resaltó que la Sala de Casación Laboral no se pronunció por lo que incurrió “en fraude procesal y falsedad en testimonio.”

En tales condiciones, el actor acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y, consecuentemente, se ordene: (i) su reintegro y reubicación laboral a la empresa Levapan S.A.; (ii) el pago de 48 meses de salario, las prestaciones económicas y los aportes parafiscales; (iii) se revoque el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se disponga que la Aseguradora AXA Colpatria asuma el manejo médico, clínico y califique la pérdida de capacidad laboral; y, finalmente, (iv) que se tenga en cuenta que está enfermo de los miembros superiores (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 1º de junio de 2017, se dispuso la vinculación y notificación de las diversas autoridades accionadas; así, como de las partes e intervinientes en los procesos debatidos (folios 38ss. c. o.).

2. La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, indicó que revisado el sistema de gestión se observaba que el actor ha presentado tres acciones de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y otros, los que coincidían con las partes de la presente acción. Además la última acción que presentó se rechazó por temeridad según pronunciamiento de 8 de febrero de 2017, sobre la que interpuso recurso de reposición que se negó, el 31 de mayo del año citado, por improcedente (folio 56 c.o.).

3. El abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, que abogó por los intereses de A.N.P. en el proceso laboral ordinario promovido contra la empresa Levapan S.A., luego de referir las pretensiones que se hicieron en la demanda laboral, afirmó que en dicha actuación actúo acorde con la ética que caracteriza su proceder personal y profesional y que nunca ha considerado que las instancias judiciales que conocieron del asunto hayan actuado con malicia, pues el fallo fue en derecho (folio 57ss. c.o.).

4. El apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aseveró que, el 21 de diciembre de 2016, se emitió dictamen en el que se diagnosticó al actor “síndrome del túnel carpiano bilateral, epicondilitis lateral bilateral y epicondilitis medial bilateral,” patología que, acorde con el Decreto 1352 de 2013 y el Manual Único de Calificación de Invalidez, corresponde a una enfermedad de origen común.

Así, luego de citar el análisis y conclusión que emitieron los profesionales de la reseñada junta, resaltó que el debido proceso que asiste al actor no fue conculcado. Dictamen que por haber adquirido firmeza solo puede ser debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral conforme lo establecen los artículos 44 y 45 del Decreto en precedencia enunciado. Por tanto, solicita declarar improcedente el amparo constitucional (folios 60ss. c.o.).

5. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral remitió copia de las decisiones que se adoptaron en razón de la acción constitucional que el actor cuestiona (folios 65ss. c.o.).

6. El representante legal de la Compañía Nacional de Levaduras-Levapan S.A., en lo referente al proceso laboral adujo que la discusión respecto a la afectación del debido proceso se encuentra saldada, pues en dos oportunidades la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se ha pronunciado al respecto. Tampoco es cierto que la empresa haya estado en proceso de liquidación y en cuanto a los aportes por riesgos laborales, mientras el actor estuvo vinculado con la empresa los mismos se sufragaron acorde con el salario base de cotización.

Respecto al reintegro y reubicación laboral, adveró que ello fue motivo de decisión judicial a la que el actor acudió, aunque no le fue favorable, pues se probó que la desvinculación fue por justa causa. Por tanto, concluyó que los derechos del actor no han sido vulnerados, máxime que la acción de reintegro resultaba ajena a la acción tutelar. A dicha situación sumó la falta de inmediatez (folios 75ss. c.o.).

7. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora de Pensiones-Colpensiones, indicó que revisados los sistemas de información de la entidad no figura petición pendiente de respuesta del actor, pues ninguna solicitud ha presentado razón por la cual no ha conculcado los derechos de aquél. Además, pretende acceder al derecho pensional a través de la acción de tutela a pesar que no ha radicado formulario sobre ello a fin de que se le brinde la respuesta de fondo a que haya lugar, lo cual desconoce el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. Por tanto, solicita declararla improcedente (folios 103ss. c.o.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto una de las autoridades accionadas es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la...

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