SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00122-01 del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 873987084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00122-01 del 04-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00122-01
Fecha04 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3605-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3605-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de abril de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por L.M.H. de S., C.Y. y N.O.S.H., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Inspección de Policía Urbana Cinco del mismo municipio, con ocasión del amparo incoado por L.A.Á.A. frente a la Secretaría de Gobierno, Dirección Administrativa, Autoridad de Policía, Cuidado e Integridad del Espacio Público y General de la Alcaldía de la misma urbe, con radicado n° 2020-0064.

  1. ANTECEDENTES

1. Las accionantes exigen la protección de sus prerrogativas al debido proceso y propiedad privada, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiestan que interpusieron querella policiva en contra de L.A.Á.A., por realizar actos de perturbación a la posesión que, según afirman, venían ejerciendo pacíficamente respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 001-344954.

El asunto correspondió a la Inspección de Policía Urbana Cinco de Itagüí, quien denegó sus pretensiones; sin embargo, esa determinación fue revocada por la Dirección Administrativa, Autoridad de Policía, Cuidado e Integridad del Espacio Público y General de la Alcaldía del mismo municipio, mediante resolución n° 042 del 7 de enero de 2020, que ordenó la restitución del predio a las aquí petentes.

Frente a dicha decisión, Á.A. interpuso acción de tutela la cual, aun cuando fue negada en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, se concedió, en sede de impugnación, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, el 17 de marzo de 2020; en consecuencia, se dispuso….

En su criterio, el ad quem constitucional incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas en ese decurso, pues las mismas constataban que la allí tutelante no reunía los requisitos legales para ostentar la calidad de poseedora material del predio referido.

3. Piden, en concreto, revocar el fallo constitucional emitido por el juzgado confutado y, en su lugar, ordenar dar cumplimiento a la Resolución 042 del 7 de enero de 2020.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El estrado del circuito convocado defendió la legalidad de su proceder e indicó que adoptó la decisión censurada con base en la normatividad aplicable y en lo probado en el trámite de tutela.

2. La Inspección de Policía Urbana Cinco de Itagüí, se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para cuestionar un asunto ya dirimido.

3. L.A.Á.A. reafirmó que es poseedora del inmueble objeto del proceso policivo, por cuanto convivió allí como compañera permanente de L.J.S.A., durante más de 20 años; todo lo cual, aseveró, fue probado en el decurso criticado.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo tras considerar que no es este instrumento de protección la senda para controvertir una acción de igual naturaleza. Además, anotó que las peticionarias aún pueden insistir en la revisión de la sentencia reprochada ante la Corte Constitucional.

1.3. La impugnación

La promovieron las gestoras del ruego insistiendo en las vías de hecho alegadas.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Las aquí accionantes pretenden que, a través de este mecanismo se deje sin efectos la sentencia de 17 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, que revocó lo decidido por el Juzgado Tercero Civil Municipal del mismo municipio, y en su lugar, concedió el amparo interpuesto por L.A.Á.A. frente a la Secretaría de Gobierno, Dirección Administrativa, Autoridad de...

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