SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41727 del 12-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873987085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41727 del 12-08-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha12 Agosto 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente41727
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17565-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L. ALGARRA
Magistrado Ponente

SL17565-2014

Radicación n.º 41727

Acta 29

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.S.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2009, complementada por la de 7 de mayo del mismo año, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Para que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca pensión vitalicia de vejez, en forma plena, íntegra, y completa, desde el 12 de mayo de 2005, L.S.R. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; en consecuencia, solicitó que se condenara a dicha entidad a pagarle las mesadas, con los incrementos legales, los intereses moratorios desde el 18 de septiembre de 2006, o en subsidio la indexación de las mesadas, calculadas con base en el promedio de los aportes del último año, debidamente actualizados; además reclamó la condena en costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en haber sido jubilado por el Instituto de Asuntos Nucleares a partir del 1º de enero de 1988, con base en lo preceptuado por el Decreto 3135 de 1968, cuando contaba 42 años y 7 meses de edad; que su empleador voluntariamente lo afilió y cotizó al ISS, desde el 1º de enero de 1967, hasta cuando se produjo su retiro, por lo que tiene un total de 1085.5714 semanas de aportes; que desde esa fecha no volvió a cotizar, con lo cual desatendió el mandato del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, y los artículos 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985; en consecuencia, dijo que la pensión de vejez que le debe reconocer el ISS, no tiene la calidad de compartida; que el 18 de septiembre de 2006, solicitó el reconocimiento de la prestación por vejez, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, se le hubiera suministrado respuesta.

Por auto de 4 de agosto de 2008, el Juzgado del conocimiento, dio por no contestada la demanda, advirtiendo a la pasiva que su comportamiento se tendrá como indicio grave en su contra (fls. 42).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo ''>del 12 de noviembre de 2008, condenó al Instituto a pagar al actor> ''>la pensión de vejez desde el 12 de mayo de 2000, «liquidándola sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, tomando como primera mesada la suma de (…) ($1.823.227,18), cifra que deberá ser reajustada anualmente con los incrementos de ley y aplicándole las 14 mesadas (…)». >Así mismo, condenó a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas desde el 18 de enero de 2007 y hasta cuando se verifique el pago; y dispuso que la pensión de vejez ordenada sea compartida con la concedida por el Instituto de Asuntos Nucleares. Impuso costas a la demandada (fls. 105 a 116).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, en la sentencia complementaria en la que abordó la inconformidad del demandante, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto declaró que la pensión de jubilación que reconoció el Instituto de Asuntos Nucleares al demandante es compartible con la de vejez del ISS. No impuso costas por el recurso (fls. 132 a 141 y 154 a 155).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existió controversia frente al hecho de que el Instituto de Asuntos Nucleares (IAN), mediante Resolución número 0182 del 29 de febrero de 1988, le reconoció al actor una pensión de jubilación, conforme a las disposiciones legales aplicables para la época, como tampoco que en el año de 1967 fue afiliado por su empleador (IAN) para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 266 del mismo año, en armonía con el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de igual anualidad, en casos como el presente en que el empleador inscrito al ISS reconocía pensión de jubilación, éste tenía la obligación de continuar cotizando para los riesgos de IVM, hasta cuando el pensionado cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo del ISS, momento en el cual sólo estaría a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere.

Que según la historia laboral que obra a folios 17, 18, 66 y 67 del expediente, el Instituto de Asuntos Nucleares cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del actor desde el 1º de abril de 1967 hasta el 1º de febrero de 1988, cuando se produjo el retiro de la entidad, para un total de 1.085,5714 semanas, densidad de cotizaciones que fueron suficientes para que el ente de seguridad social reconociera la pensión de vejez al cumplimiento de la edad, según las voces del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al actor por estar amparado bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La razón para mantener el sentido de la decisión del a quo, en punto al tema que es objeto de desacuerdo en el recurso extraordinario, la radicó el Tribunal en que no obstante conforme con los Acuerdos del ISS, a efectos de compartir la pensión de jubilación que ha concedido a sus servidores, el empleador tiene la obligación de seguir cotizando para el riesgo de vejez. En este caso, el incumplimiento de tal carga no generó efectos adversos al jubilado, en la medida en que:

El fin teleológico (sic) de la norma, (…) se cumplió a cabalidad, pues como ya se vio, el número de semanas que el empleador cotizó a favor de su empleado, resultó ser suficiente para cumplir con ese cometido legal, es decir, garantizar la continuidad de la pensión de jubilación por la subrogación que operaba en cabeza del Instituto demandado, a fuerza de la no cotización con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación por cuenta del empleador, no resta entidad para concluir sobre la subrogación y la compartibilidad de dicha pensión con el ISS.

Para terminar, reprodujo sendos pasajes de la sentencia CSJ SL 4 dic. 2002, rad. 19393.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

''>Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, aspira la censura a que se casen parcialmente las sentencias acusadas, en cuanto dispusieron la compartibilidad de las pensiones, para que, en sede de instancia, se revoque el numeral 3º de la de primer grado, «y por ende declare que la pensión de jubilación reconocida al actor no es compartida ni compartible con la de jubilación reconocida por el IAN», >proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

V. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia impugnada de:

Violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; en relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con los artículos 16 y 20 del decreto 758 de 1990 aprobatorio de[l] acuerdo 049 del 01 de febrero de 1990 (…); en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos y 13 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, copia un pasaje de la motivación que soporta la sentencia que fustiga, y sostiene que la intelección del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, consiste en entender que la obligación que se impone al empleador...

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