SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01303-01 del 12-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873987141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01303-01 del 12-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-01303-01
Fecha12 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10652-2015

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC10652-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01303-01.

(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)


Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Grosso Sandoval en contra de los Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal y Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de esta ciudad de Bogotá.


ANTECEDENTES


1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal», presuntamente vulnerados por los encartados.


2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:


2.1. Mediante providencia de 13 de agosto de 2014, el Funcionario Sesenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, protegió el «derecho fundamental de petición de la señora Elisabeth Ayala Escobar, y como consecuencia de ello orden[ó] a SaluddCoop EPS que a través de su representante legal, de respuesta de fundo a la Solicitud» que elevó el 28 de mayo de 2014.


2.2. En cumplimiento de lo anterior, la mencionada entidad «SaludCoop EPS» solicitó la información correspondiente a la «IPS Clínica Materno Infantil de Bogotá, a fin de resolver las inquietudes planteadas por la usuaria en el derecho de petición y de manera conjunta, elabora escrito dirigido a la señora E.A., informándole dicha situación, teniendo en cuenta que la Historia Clínica de los pacientes, tiene reserva legal, y se encuentra en custodia directa de la IPS de atención, en la cual fue prestado el servicio, lo que imposibilitaba a la EPS a brindar la información requerida, haciéndose necesario requerir a la Clínica Materno Infantil».


2.3. El 28 de agosto de 2014 la señora E.A.E., formula incidente de desacato ante el citado juez civil municipal, bajo el argumento que a la «fecha no se había dado cumplimiento a la orden judicial»; por consiguiente, en auto de 05//09/2015 (sic), el despacho requiere al ente prestador de salud para que «allegue pruebas y rinda informe de lo requerido» y, el 25 del mismo mes y año se da apertura a dicho trámite, notificándolo el 6 de octubre.


2.4. El 13 de febrero de 2015, el juzgado lo resuelve, imponiéndole una «sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) SMMLV», por considerar que la «accionada no cumplió con lo ordenado por este despacho en el fallo en cita, pues la EPS Saludcoop se limitó a informarle a la accionante que esa entidad solicitó una auditoria de la atención médica a la IPS de RED propia Clínica Materno Infantil, y que tan pronto recibiera la respuesta se la haría llegar a la señora A., dilucidándose así una negligencia palpable, dado que la accionada no contestó los puntos contenidos en la petición que elevó la accionante y radicó ante la entidad el 28 de mayo de 2014».


2.5. Afirma que la petición requerida por E.A.E. (accionante en aquella tutela) «nunca estuvo en cabeza de la EPS, pues no fue ella la entidad encargada de prestar el servicio médico a la señora E. y a la menor, es decir, la EPS no atendió el parto, ni brindó el servicio posterior a este, ni realizó el proceso de entrega del cuerpo del menor fallecido al laboratorio para la realización de la necropsia, por el contrario, todos estos acontecimientos estuvieron en cabeza de la IPS Clínica Materno Infantil, lo cual indica que SaludCoop EPS no podía dar respuesta a ninguno de los interrogantes planteados por el peticionario, debiéndose remitir a la información que para el caso suministrara la institución prestadora de Salud, entidad ante la cual debió ser radicada la petición desde el primer momento».


2.6. Dice que ni él, ni la entidad albergaron la intención de «incumplir a burlar la orden judicial que le fue impuesta, pues desde el principio buscó conseguir la información referente al caso objeto de la petición y suministrar la misma Sra. E.A., quedando supeditado a la oportunidad con la que dicha entidad suministrara lo requerido».


2.7. El 22 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, confirmó la «sanción», bajo el argumento que no dio «respuesta a cada uno de los puntos del derecho de petición, sin embargo reiteramos, dicha información sólo puede ser suministrada por parte de la Corporación IPS Clínica Materno Infantil de la ciudad de Bogotá».


2.8. Recalca que radicó «escrito de cumplimiento ante el juzgado, informando del alcance dado a la respuesta al derecho de petición inicialmente realizada, solicitando la Revocatoria y/o inaplicación de las sanciones impuestas, teniendo en cuenta la información brindada a la incidentante, sin embargo, dicha solicitud es negada mediante auto de fecha 17 de abril de 2015».


2.9. El 24 del mismo mes y año, la «IPS Clínica Materno Infantil», rindió informe solicitado por la auditoria de la EPS, dándole así respuesta a cada una de los interrogantes requeridos, el que una...

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