SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54579 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54579 del 12-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1101-2018
Número de expediente54579
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1101-2018

Radicación n.° 54579

Acta 09

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.G.R.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al que se integró en litisconsorcio necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

S.G.R.Á. llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que sea condenado a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, de vida cara, de vacaciones, viáticos, subsidio familiar, subsidio de transporte, pago que deberá efectuarse a partir del 21 de julio de 2007, fecha en que cumplió 50 años de edad. Igualmente solicitó la cancelación de la «prima de marcha» consagrada en la convención colectiva, los reajustes que se han causado sobre la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales para cada año, los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y finalmente las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Departamento de Antioquia, como «cadenero de segunda», desde el 27 de noviembre de 1986 hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha de su desvinculación; que por la naturaleza de sus funciones y la clasificación legal del cargo era trabajador oficial; que con anterioridad había trabajado para el Ministerio de Defensa Nacional, entre el 12 de noviembre de 1974 y el 30 de octubre de 1977, tiempos que sumados superan más de 20 años de servicios al Estado; que era beneficiario de las convenciones colectivas; que nació el 21 de julio de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007.

Sostuvo que la convención colectiva de la cual se beneficiaba, consagró el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año; que el total del tiempo servido acumulado por él hasta el momento de la desvinculación del Departamento de Antioquia fue por 20 años, 10 meses aproximadamente; que al solicitarle a su empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a la cual tenía derecho, le fue negada mediante Resolución 022489 del 3 de diciembre de 2008.

El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, básicamente, aceptó el cargo desempeñado por el actor, los extremos temporales de la vinculación, la fecha de nacimiento, la afiliación al sindicato y negó tener conocimiento de otras relaciones laborales; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que se atenía a lo que se probara en el proceso; fue enfático en señalar que no tenía derecho el accionante a la pensión convencional reclamada, en razón a que su desvinculación se dio antes de cumplir con el requisito de la edad.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, advirtiendo que la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación es el Instituto de Seguros Sociales por ser la última entidad a la cual se cotizó por parte del empleador, y reiterando que el actor no podía beneficiarse de la convención colectiva porque su relación laboral no estaba vigente al momento en que él cumplió 50 años, hecho que ocurrió el 21 de julio de 2007.

En su defensa propuso como excepciones la falta de integración del contradictorio con el ISS, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica.

En la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, el juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, dispuso integrar el contradictorio con el Instituto de Seguros Sociales, quien, al dar respuesta a la demanda, manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones y frente a los hechos señalo que no le constaba ninguno por cuanto no estaba dirigido hacia esa entidad. En su defensa formuló las excepciones prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas, indexación e intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (f.°414-424), declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo e inexistencia de la obligación; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por S.G.R.Á., a quien condenó a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos no discutido: i) que el actor alcanzo los 50 años de edad el 21 de julio de 2007; ii) que laboró para el Departamento de Antioquia por 18 años y 254 días, entre el 27 de noviembre de 1986 y el 5 de diciembre de 2005, fecha en que operó su retiro definitivo de la entidad; y iii) que prestó servicios al Ministerio de Defensa entre el 12 de noviembre de 1975 y el 30 de octubre de 1977.

Fundamentó su decisión, en que si bien el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, conservó la vigencia de algunas prerrogativas establecidas en convenciones colectivas, laudos arbitrales, pactos colectivos y demás, también lo es que, en virtud de ello no se puede aceptar una aplicación equivocada de la cláusula duodécima de convención colectiva suscrita en 1970 entre el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, ya que, quienes no cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por ésta, es decir, haber laborado por más de 20 años para la accionada y el cumplimiento de 50 años de edad estando vinculado, según lo dispuesto en el artículo 467 del CST, según el cual en ella se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; lo que implica que se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acuerdo colectivo, salvo que las partes dispongan clara y expresamente algo distinto.

En sustento de lo argumentado citó la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, donde se estableció que la cláusula convencional que se analizaba no fue acordado que la pensión reclamada fuera determinada para los extrabajadores retirados de la empresa.

Finalmente concluyó el colegiado, que el señor R.Á. no cumplía con los requisitos exigidos por la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita en 1970 para poder acceder al reconocimiento y pago de la prestación que pretende, pues como se manifestó inicialmente, el demandante presto los servicios al Departamento de Antioquia por un lapso inferior a los 20 años, pretendiendo computar para dichos efectos el tiempo servido al Ministerio de Defensa, aspecto no consagrado en la norma convencional, y porque no se encontraba vinculado laboralmente al departamento demandado al momento de cumplir sus 50 años de edad, el 21 de julio de 2007, pues había sido retirado de éste el 5 de diciembre de 2005, lo que reiteró la negativa de sus pretensiones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el señor S.G.R.Á., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones:

Artículos 1, 18, 21 y 467 del CST; artículo 11 de la Ley 100 de 1993; artículo 29 de la Ley 6 de 1945; artículo 40 de la Ley 48 de 1993 el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado estándolo, que al actor le asiste el derecho al...

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