SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81959 del 26-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81959 del 26-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16116-2018
Número de expedienteT 81959
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Noviembre 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL16116-2018 Radicación nº 81959

Acta Extraordinaria nº107

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por M.P.R.L., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

M.P.R.L., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y al acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Narra la promotora, que su progenitora, «Emilia Leal De Riveros», fallecida el 15 de enero de 2015, «sufría de varias patologías», que la llevaron a hospitalizarse, y para el efecto se autorizó su ingreso a la «IPS ARMONÍA CUIDADOS ESPECIALES S.AS.», el 18 de julio de 2014, como consecuencia de la remisión que hiciere la EPS SANITAS; que para que la paciente recibiera la atención medica requerida, y así continuar con su tratamiento, la referida IPS, le hizo firmar a la actora «un pagaré en blanco».

Refirió, que A.C.S., instauró en su contra demanda ejecutiva, con el fin de obtener la satisfacción de la obligación contenida en el citado título valor, junto con los intereses comerciales; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial «que sin advertir las irregularidades sustanciales [existentes]», el 16 de mayo de 2016, ordenó librar mandamiento de pago, del cual se notificó personalmente a la ejecutada, quien no propuso ninguna excepción previa ni de mérito, «pues empezó a realizar las actividades para que la EPS correspondiente asumiera el pago total»; que el 23 de noviembre de esa misma anualidad, se dispuso seguir adelante la ejecución, el embargo y secuestro de la cuota parte que le corresponde a la demandada, en el inmueble objeto de la medida; que el proceso se encuentra para el remate del inmueble.

Expuso, que ante el juez cognoscente, solicitó la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 133 del CGP, y en otras diferentes situaciones que, en su sentir, restaban virtualidad ejecutiva al título objeto de recaudo.

Que el 20 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, rechazó de plano la solicitud de anulación, al evidenciar, que los hechos alegados no se subsumen en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso; decisión que mantuvo el pasado 28 de febrero de 2018, y que posteriormente fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 8 de agosto igual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante. .

Considera la parte activa, que en las decisiones emitidas en las instancias, los falladores pasaron por alto que en su petición de invalidez expuso, con suficiencia, los motivos para su buen suceso, en lo medular, que con abuso del derecho, aprovechando su estado de indefensión y necesidad, se le obligó firmar en blanco el pagaré objeto de cobro, como garantía ante la IPS Armonía Cuidados Especiales S.A.S., para que ésta prestara los servicios médicos que requería con urgencia su madre Emilia Leal de Riveros (q.e.p.d.); que la obligada a satisfacer la deuda es la EPS Sanitas, a la cual estuvo afiliada la paciente, como se deriva de las condiciones consignadas en el título, donde se dejó atada su exigibilidad a que las prestaciones médicas no fueran cubiertas «por la EPS o la empresa de medicina pre-pagada»; que las prestadoras de salud no pueden exigir tal tipo de garantías, tornándose ilegal, por causa y objeto ilícitos, el título fuente del reclamo ejecutivo, por lo que debe anularse acorde con la jurisprudencia constitucional; y que al ser la ejecutante «una sociedad comercial, cuando la prestadora del servicio de salud responde a una IPS, constituye falta de legitimación por activa».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso radicado «110013103013201600220»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó, que la sociedad Armonía CE SAS, presentó acción ejecutiva en contra de P.R.L., para obtener el pago del pagaré No. 182, suscrito el 18 de junio de 2014, con fecha de vencimiento 15 de abril de 2015, por valor de «$117.145.214»; que notificada personalmente a la ejecutada de la orden de apremio, en el término de traslado, no contestó la demandada ni propuso excepciones, razón por la cual, se ordenó seguir adelante la ejecución en proveído del 23 de noviembre de 2016.

Señaló, que el apoderado judicial de la actora, solicitó la nulidad de todo lo actuado, alegando que «el negocio causal que dio origen al pagaré, tenía causa y objeto ilícito, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del pagaré y falta de endoso del título valor»; que el 20 de octubre de 2017 ese Despacho rechazó de plano la nulidad planteada, porque no se encuentra en las causales taxativas del artículo 133 del CGP, decisión que fue confirmada por su superior funcional, el pasado 8 de agosto de 2018.

Manifestó que no le asiste razón a la tutelante respecto de las quejas esbozadas, por cuanto, debía plantear los argumentos objeto de censura, en las etapas previstas por el legislador, es decir, presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago, si consideraba que el título báculo de la ejecución, no cumplía con los requisitos formales del título valor, como lo prevé el artículo 430 del Código General del Proceso, o en su defecto, formular cualquiera de las excepciones establecidas para la acción cambiaria en el artículo 784 del Código de Comercio, dentro de las cuales se encuentran las derivadas del negocio subyacente.

En cuanto a la presunta falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad ejecutante en el proceso ejecutivo quirografario No. 2016-220, puntualizó que, Armonía CE S.A.S., se denominaba anteriormente Armonía Cuidados Especiales S.A.S., entidad beneficiaria del pagaré báculo de la acción, quien cambió de nombre mediante Acta de accionistas No. 025 del 9 de octubre de 2015 y se inscribió el 16 de diciembre de ese mismo año, conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal aportado como anexo del libelo demandatorio; por lo cual, no se puede deprecar la inexistencia de endoso o falta de legitimación por activa.

Finalmente, sobre la presunta vulneración por no dar trámite a la nulidad incoada, señaló que las nulidades procesales, establecidas en la legislación, responden al principio de especificidad, razón por la cual, al invocarse nulidades diferentes a las enlistadas en el artículo133 del Código General del Proceso, procede su rechazo de plano.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá expuso, que la actuación surtida en ese Estrado Judicial en el trámite de la ejecución referida, se adelantó bajo el ordenamiento legal respectivo, con la observancia de las formalidades propias impuestas por el legislador, tanto en las normas generales como especiales, sin que se haya trasgredido la ley, ni conculcado derecho alguno de ninguna de las partes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, pues al examinar el auto, que zanjó de manera definitiva lo referente a la nulidad planteada, concluyó que el mismo no incurre en una arbitrariedad que imponga la intervención del juez de tutela, descartándose en consecuencia, la presencia de una vía de hecho.

Estimó, que lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades acusadas rechazaron de plano su solicitud de invalidez, al encontrar que no encuadraba en ninguna de las causales taxativamente contempladas en el artículo 133 del Código General del...

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